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Año: 1959, Fallos: 245:526 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no planteó la nulidad en la oportunidad debida, por lo cual consintió el fallo conforme a las normas procesales que rigen el caso (fs. 14).

Que las circunstancias precedentemente expuestas se refieren a una cuestión de derecho procesal y local, cuya decisión compete a los jueces de la causa y es irrevisible en instancia extraordinaria. En esas condiciones carece de relación con Jo resuelto el precepto constitucional invocado, Que la arbitrariedad alegada se funda en las dos afirmaciones siguientes: 1") El fallo aplica la ley nacional 12.637 en lugar de la Constitución Provincial que, sin embargo, debió prevalecer sobre la ley mencionada (fs. 24 y 24 vta.); 2) El pronunciamiento es insostenible porque "ha sobreestimado y valorado como positiva la relativa y contradictoria prueba producida por el actor y en cambio se ha subestimado y desechado sin motivo !a rendida por mi parte" (fs. 27).

Que al aplicar la ley 12.637 el Tribunal de alzada no excedió sus facultades propias, por lo cual, cualquiera sea su acierto o error, la decisión recurrida no es susceptible de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 235:276 ; 237:74 , entre otros).

Que además esta Corte ha declarado que los litigios entre los empleadores y sus agentes donde se discuten los derechos originados en las relaciones laborales, versan sobre cuestiones de hecho y de derecho común ajenas a la jurisdicción extraordinaria aun cuando se mencionen leyes de índole federal (Fallos:

342:252 , entre otros).

Que la sentencia tiene presente la prueba. Se trata, en efecto, de una decisión suficientemente fundada en los hechos de la causa que el Tribunal de alzada estima conducentes para la decisión del caso. No-'incumbe a esta Corte juzgar por la vía del recurso extraordinario el criterio de los jueces para seleccionar y apreciar las pruebas (Fallos: 240:252 , 440; 242:170 , 371, entre otros). En consecuencia, la argumentación del recurrente, en cuanto supone una valoración de las constancias procesales distintas a la efectuada por el Tribunal de alzada y sólo fundada en la mera discrepancia de aquél con el criterio que informa la sentencia apelada, es ajena a la competencia de este Tribunal en instancia extraordinaria (Fallos: 342:227 ; 240:410 , entre. otros).

Que, asimismo, se sostiene que la regulación de honorarios es confiscatoria y es arbitraria (fs. 27 y 28).

Que la circunstancia de que cl monto del honorario alcance el valor de la condena no es por sí motivo de confiscatoriedud cuando, como acontece en el caso, la sentencia tiene presente otros elementos del juicio y la regulación sc vincula al monto de el, cuya fijación pertenece a los jueces de la causa y no es revi

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:526 
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