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Año: 1959, Fallos: 245:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA secuencia, la denegatoria de fx. 239 resulta, en definitiva, arreglada a derecho, Corresponde, por lo tanto, desechar la presente queja. Buenos Aires, 9 de octubre de 1959, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1959, Vistos los autos: ° Recurso de hecho deducido por el procexado en la enusa Bonomo, Santiago x homicidio culposo y atentado medios de transportes", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen precedente del Sr. Procurador General con arreglo a las cuales la queja debe ser desechada.

Que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que, en tanto el hecho motivo de la condena haya sido objeto del proceso, la modificación de la calificación legal de aquél no constituye agravio a la defensa que sustente el recurso extraordinario —Fallos: 242:234 y 456 y otrox—. Y ello es así particularmente cuando, como en autos, no se expresa concretamente al deducir el recurso extraordinario cuáles son las pruebas de cuya producción el recurrente se haya visto privado, Que la existencia de agravio constitucional no se configura por razón del carácter condenatorio de la sentencia de segunda instancia. El hecho no se vincula, en efecto, con la amplitud de la defensa ni con la igualdad ante la ley.

Que, por otra parte, habida cuenta de que amhos jueces de Cámara suscriben la parte dispositiva del fallo, cuya pena coincide con la señalada en los votos respectivos, la circunstancia de que aparezcan discrepancias en cuanto a la calificación legal, en que se funda la mlidad pedida, no da lugar a recurso extraordinario. No es ésta, en efecto, la vía para la corrección de posibles mlidades procexales, Por lo demás, el Tribal no estima que la sentencia recurrida, que está suficientemente fundada, admita la tacha de arbitrariedad ni que medie cuestión federal bastante para sustentar la apelación.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN ViLLeGas BASAVILBAsO — AnistóBrio D. Aríoz DE LaMa
DRID — JULIO OYHANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-82

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