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Año: 1959, Fallos: 245:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caciones en la oficina""— debió haber sido notificada por cédula, de modo tal que la notificación de la Ujiería con arreglo a la cual en la misma fecha, fueron pasados los autos al Sr. Procurador Fiscal, no ha podido sustituir a aquella notificación y, en rigor, carece de fuerza legal. Por tanto, el recurrente alega que, no habiendo mediado notificación válida, el auto de fs. 321, que resuelve lo contrario y priva a la demandada de derechos procesales que le son propios, supone desconocimiento de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional.

Que, al desechar el recurso de reposición que se interpuso simultáneamente con el extraordinario, el tribunal a quo afirma que el pase de los autos al despacho del Sr. Procurador Fiscal tuvo el carácter de una verdadera notificación personal, válida y ajustada a las previsiones del art. 33, inc. 1, del código procesal supletorio, según las modificaciones introducidas en él por el de.

creto-ley 23.398/56 (fs. 335/336).

Que, conforme a reiterada jurisprudencia, lo decidido en orden a la validez o nulidad de notificaciones es cuestión procesal, ajena por su naturaleza a la instancia extraordinaria (Fallos:

239:28 ; 241:185 y otros). Tal criterio resulta aplicable en el sub lite, sin duda, tanto más cuanto que el apelante en ningún momento sostiene que los autos no le fueron pasados en la fecha preindicada ni aduce no haber tenido conocimiento personal, en esa misma fecha, de la providencia de fs. 319 vta. En tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan carecen de relación inmediata y directa con la decisión judicial impugnada.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 335.

BENJAMÍN Vitiecas BASAVILBAso — Anistónuo D. Aráoz De Lama DrID — Luis María Borrr BocosRo — JULIO OYHANARTE.

SANTIAGO BONOMO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia, La modifiención de la califiención legul del delito efectuada por el tribunal de alzada, en tanto el hecho motivo de la condena haya sido objeto del proceso, no comtituye agravio a la garantía de la defensa. Ello es así particularmente cuando, evmo en el edso, no se expresa concretamente al deducirse el recurso extraordinario cuáles son las pruebas de cuya producción el procoxado se lmbiern visto privado,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-80

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