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Año: 1958, Fallos: 242:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la defensa que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales —Fallos: 193:408 ; 187:352 ; 183:68 y 296:180 : 148 y 381 y otros—.

Que surge, así, de lo expuesto, que la causa ha sido fallada, en lc que es motivo de agravio, luego de un procedimiento que el mismo tribunal apelado estima irregular, y que, sin embargo, declara convalidado por la negligencia del recurrente, lo que concluye sin fundamento bastante en derecho o en los hechos de la causa.

Que, en consecuencia, la privación de las etapas fundamentales del procedimiento establecido, sin fundamento legal que lo justifique con base en los hechos de la causa, como en el caso ha ocurrido, debe estimarse prohibida por una adecuada exégesis de la garantía constitucional de la defensa. La sentencia en recurso debe, en consecuencia, dejarse sin efecto —Fallos: 240:396 y otros—.

Por ello se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 466.

Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y a la presente sentencia, previos los trámites pertinentes en derecho.

ALrrEDO Orcaz — BENJAMÍN VILLE«as BASAVILBASO — ARISTÓBULO D.

Anñáoz DE LaManrID — Luis María Borrt BocGero.

OSCAR BAZZINO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Prineipios generales, La garantía constitucional de la defensn en juicio queda satisfecha cuando el litigante tiene oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales, requiriéndose una efectiva privación o restricción de la defensa para que aparezca violado el art. 15 de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La sola circunstancia de que la Cámara, sin agravar la pena, modifique la califiención del delito, no importa agravio al art. 18 de la Constitución Nacional. Tal principio es aplicable nl enso en que el recurrente, que tuvo

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:234 
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