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Año: 1960, Fallos: 246:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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REDES E
a» FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Ns que carezcan de medios de subsistencia, a la existencia de esa f situación a la época del fallecimiento del causante", y los arts.

112 y 145, inc. 19 €) de la misma ley. Apelado este pronunciamien por ambas partes (fs. 60/62), el Tribunal a quo lo revocó denegan do el beneficio.

Que contra esta resolución la actora interpone recurso extra- —.

ordinario a fs. 98/103 fundándolo en el quebrantamiento de la igualdad y demás garantías amparadas por los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional. En efeeto, sostiene que la diseriminación entre hija divorciada antes o después de la muerte del militar, entraña una °°designaldad ante situaciones plenamente similares que autoriza la invocación de la violación constitucional". Añade más adelante que se ha creado "una distinción por razón de fechas" y que la fijación de ellas "o la determinación del derecho en función de ella,'es entonces abiertamente inconsti tucional", Concluye aduciendo que "la ley desea y busca el amparo del familiar de militar carente de recursos", pues "lo que interesa es el estado de necesidad y la falta de amparo matrimonial", factores que a su juicio gravitarían con independencia del factor tiempo del divorcio, Que la ley 4707 nada disponía sobre hijas divorciadas, a las cuales, por consiguiente, no consideraba con derecho a solicitar pensión. Fué el decreto 29.375/44 el que incluyó por primera vez entre los deudos con ese derecho a las hijas legítimas que siendo divorciadas, no por st culpa, y en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, carecieran de medios para su subsistencia (art. 211, inc. 49). Esta norma, que no establecía límite ni condición alguna para el ejercicio de aquel derecho, fué reformada el año siguiente por el decreto 19.285/45 que nuevamente excluyó de todo beneficio a las hijas divorciadas, estableciendo, además, que los deudos del militar "concurren a ejercitar su derecho a la pensión únicamente con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante" (art. 211, primera parte). Estos dos decretos fueron ratificados por la ley 12.913 que, en definitiva, excluyó de todo beneficio a las hijas divorciadas, Que la ley 13,536 en su art. 1" modificó la ley 12.913, art. 211, ine, 4, disponiendo que tendrán derecho a pensión las hijas legítimas 9 naturales reconocidas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo y en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, carezcan de medios de subsistencia. La disposición citada —dice el art. 2?— es aplicable a todas aquellas personas que "a la fecha de la sanción de la presente ley, se encuentren en las condiciones previstas en el mismo", Que, en estas condiciones, la reforma operada por la ley 13.536 no aleanzó a la primera parte del art. 211, valé decir, que .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:28 
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