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Año: 1960, Fallos: 246:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en tales condiciones las garantías constitucionales invocadas no autorizan la apertura del recurso extraordinario.

Por ello se desestima la precedente queja.

BenJAMÍN ViLLecas Basaviznaso — AnrIstóBuLO D. Aráoz DE LaMaprip — Pero ABerastury — Ricanno CoLomBres,
ALBERTO MAGLIANO y OTROs v. ORESTE TOMASINI
Y/o S.R.L. "LA RUEDA GAUCHA" RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes, Lo atinente al monto del juicio y a la decisión respecto al contenido económico del mismo, son cuestiones de orden común, ajenas a la jurisdicción S extraordinaria de la Corte, salvo el supuesto excepcional de arbitrariedad.

NECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 17.

La resolución regulatoria de honorarios, cuando éstos no carecen de toda proporción con la magnitud de las cuestiones en litigio, es insuseeptible de apelación extraordinaria con fundamento en la garantía constitucional de la propiedad, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 19.

Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en el art. 19 de la Constitución Nacional, si la regulación de honorarios adicionales apelada remite a la inteligencia de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires aplicada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Nor.

mas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 18.

La regulación practicada sin forma de trámite, con arreglo al procedimiento corriente y por lo común razonable, es irrevisible por vía del recurso extra ordinario eon base en la garantía constitucional de la defensa en juicio.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Pro.

cedimiento y sentencia. Toda vez que la regulación practienda no impide al recurrente el ejercicio de las defensas que pueda alegar, respecto a la improcedencia del cobro de Ju suma fijada, no existe agravio sustancial a la garantín mencionada.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-319

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