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Año: 1960, Fallos: 246:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :

Teniendo en cuenta lo que resulta del informe producido por la Secretaría de Marina a fs. 47 de estas actuaciones, y la doctrina que emerge de lo decidido por V. E., entre otros, en los casos registrados en Fallos: 233:191 ; 235:862 ; 236:350 y 388 y 238:577 , estimo que el presente conflicto negativo debe dirimirse declarando competente al Sr. Juez en lo Penal de Instrucción. Buenos Aires, 2 de mayo de 1960. -—- Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1960.

Autos y vistos; considerando:

Que tanto el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal como el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, ambos de la Capital, se han declarado incompetentes para conocer de la presente causa, en la que se procesa, por los delitos de homicidio y lesiones culposos, a Hipólito Casiano García y a Alfredo Pereyra. Los hechos ocurrieron con motivo del choque entre una autobomba de la Prefectura Nacional Marítima, conducida por García, y un automóvil que guiaba Pereyra.

Que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, los jueces federales sólo son competentes para conocer de delitos que afectan o pueden afectar el patrimonio nacional, cometidos en la Capital Federal, cuando ese patrimonio no, se halla afectado a la prestación de servicios locales, en los términos del art. 1 de la ley 14.180 —Fallos: 233:191 ; 236:350 ; 238:577 ; 240:417 ; 241:13 : 243:488 , 568; 244:234 y otros—.

Que, habiendo informado el Ministerio de Marina, a fs. 47, que la 2utobomba antes mencionada se encontraba, al ocurrir el hecho de autos, afectada a un servicio exclusivamente local, la competencia de la justicia de instrucción para conocer en la causa no es dudosa, con arreglo a los principios precedentemente expuestos. Lo resuelto por esta Corte en los fallos citados a fs. 52 y 52 vta. (Fallos: 236:296 y 237:288 ) no es aplicable al caso, en que, si bien puede hallarse comprometida la responsabilidad patrimonial de la Nación, no se trata de un hecho de los que obstruyen o corrompen el buen servicio de los empleados nacional: s, en los términos del art. 3", ine. 3", de la ley 48.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:316 
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