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Año: 1960, Fallos: 246:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que don Pedro José Miglierini promovió información sumaria ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mercedes (Provincia de Buenos Aires), a fin de que se dispusiese la rectificación de su partida de bautismo, registrada en el Archivo Parroquial de Veinticinco de Mayo Prov. de Buenos Aires), en la cual, por error, su apellido consta ! como "Billarino", El juez hizo lugar a la información, declarando que "Pedro José Miglierini o Pedro José Billarino, es una misma persona y su verdadero nombre y apellido el escrito en primer término" (fs. 14), y ordenó librar oficio al Obispado de la Ciudad de Nueve de Julio para que procediese a rectificar la respectiva partida bautismal con arreglo a los términos del citado pronunciamiento, Que el Obispado dispuso no dar curso al requerimiento judicial (fs. 17 y 19 vta.), fundándose en que "toda modificación de actas sacramentales, por ser de orden jurídico eclesiástico, debe ser tramitada en su correspondiente fuero" (fs. 19 vta.).

Que frente a tal actitud, el juzgado resolvió insistir en el requerimiento, fundándose en los derechos inherentes al Patronato Nacional y en las facultades privativas de la Provincia en orden a la administración de su justicia (fs. 22).

Que habiendo persistido el Obispado en su anterior negativa fs. 26), el juzgado dispuso la elevación de los antos a esta Corte Suprema "a los fines de resolver sobre la cuestión planteada" y acerea ¡e la supuesta violación del derecho de Patronato que la ! actitud de la autoridad eclesiástica implicaría.

Que. como bien dictamina el Señor Procurador General, la.

cuestión suscitada a raíz de los hechos precedentemente relatados no constituye un conflicto planteado entre jueces y tribunales del país que autorice la intervención de esta Corte en orden a lo dispuesto por el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58 ley 14.467).

Que importa señalar, no obstante, que el juez a quo pudo ordenar el cumplimiento de su decisión ateniéndose a las respeetivas normas contenidas en la Ley de Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires (ley 2114), desde que ellas autorizan lu inscripción, en el libro de nacimientos, de partidas extraídas de otros Registros o Archivos (arts, 30, inc. 3, y 47) y, por lo tanto, su posible rectificación por orden judicial, sin recurrir a la antoridad eclesiástica.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:314 
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