Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 246:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que igual procedimiento corresponde seguir en la queja deducida ante esta Corte (Fallos: 245:268 ).

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara no haber lugar a la exención de sellado solicitada a fs. 12.

Notifíquese; previa liquidación que deberá practicarse por Secretaría, repóngase el papel.

BEnJAMÍN ViLLEGAs BasaviLBaso — ArRISTÓBULO D. Aráoz be LAMADRID — Luis María Borrr BocGero — Junio OYHANARTE — PEDRO AñE
RASTURY — RICARDO COLOMBRES,
FRANCISCA JACQUES —srcrsión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente al carácter sucesorio de un bien determinado y a las facultades del juez de la sucesión respecto del mismo, son euestiones de orden común ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Graramen.

La intimación a un tercero detentor del bien cuestionado, a los fines de su presentación a los autos sueesorios, no causa a nquél agravio insusceptible de reparación en las instancias ordinarias.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Manuel H. Albarracín en la enusa Jacques Francisea s/ su sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que lo atinente al carácter sucesorio de un bien determinado y alas facultades del juez de la sucesión respecto del mismo son cuesticnes de orden común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. :

Que la intimación a un tercero, detentor del bien en cuestión, a los fines de su presentación en los autos sucesorios, no causa, por lo demás, a aquél agravio insusceptible de reparación en las instancias ordinarias, donde debe debatirse el derecho que a tal retención pueda asistirle.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 246:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-318

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 246 en el número: 318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com