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Año: 1960, Fallos: 246:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El juez acogió favorablemente esa petición y luego de los trámites de estilo, aprobó la información producida en el sentido indicado y dispuso por dos veces el libramiento de los oficios correspondientes (fs. 14 y 22).

El Obispado de Santo Domingo —Nueve de Julio, Provincia de Buenos Aires— no dió cumplimiento al requerimiento judicial en razón de que dicho pedido había sido sustanciado en el fuero civil y no en el fuero eclesiástico, como considera correspondía (fs. 17, 19 y 26).

Ante esa negativa el interesado solicitó del magistrado interviniente la elevación de los autos a esa Corte "dado que se pretende vulnerar los derechos del Patronato del Estado" (ap.

11) y también la remisión de testimonio de ¡as actuaciones al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a fin de hacerle saber la negativa del mencionado obispado "que afecta los derechos del Patronato del Estado sobre las Iglesias Catedrales de la Nación y además vulnera el juramento prestado por las jerarquías de respetar la Constitución Nacional. a objeto de que tome las medidas que estime necesarias al fin mencionado" —ap, TII— (fs. 27).

A raíz de ese pedido el juez deeretó la elevación de los antes a V. E. "a los fines de resolver sobre la cuestión planteada y acerea de lo solicitado en el punto III del escrito que se provee" (fs. 28).

Llegan así las actuaciones a conocimiento de esa Corte sin que la cuestión que motivó esa remisión autorice la jurisdicción que a V. E. confiere el art. 24 del decreto-ley 1285/58 —Ley 14.467— modificado parcialmente por la ley 15.271, desde que no se trata en el caso de una cuestión de competencia o conflicto entre jueces y tribunales del país a que alude el inc. 7° de ese — artículo, como tampoco de ninguno de los otros supuestos previstos por la referida disposición legal, Por lo demás, resulta de aplicación al sub lite la doctrina de esa Corte de Fallos: 126:236 , según la cual corresponde a los jueces hacer cumplir sus propias resoluciones, En consecuencia, opino que corresponde devolver los autos al Juzgado de origen a sus efertos. Buenos Aires, 22 de marzo de 1960. — Zamón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-313

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