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Año: 1960, Fallos: 246:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1960.

Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por La Rueda Gaucha S.R.L. en la causa Magliano, Alberto y otros e/ Tomasini, Oreste y/o la firma "La Rueda Gaucha S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, tanto lo atinente al monto del juicio como a la decisión respecto al contenido económico del mismo, son cuestiones de orden común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que si bien existen precedentes en que, mediando circunstancias excepcionales, se ha abierto el recurso extraordinario en materia de honorarios, el Tribunal, no estima que el caso encuadre en tales supuestos de excepción. Que, en efecto, lo resuelto, al 'tenor de los recaudos acompañados y de lo dicho en la queja, no excede de lo que es propio de decisión de los jueces provinciales, porque es punto procesal, regido por normas locales. Y la conclusión admitida, sea ella acertada o errónea, es una de las posibles para la especie del caso, no descalificable, por consiguiente, con fundamento en la.

jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad.

Que en tales condiciones, las garantías de los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional no guardan relación directa con lo resuelto. La primera, porque los honorarios adicionales no carecen de toda proporción con la magnitud de las cuestiones en litigio y la segunda, porque remite a la inteligencia de la ley local aplicada.

Que tampoco es pertinente, la apertura del recurso extraordinario con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional. Ello así porque la regulación sin forma de trámite es procedimiento corriente, por lo común razonable, en presencia de la naturaleza del acto de que se trata —Fallos: 244:46 —. Por lo demás, toda vez que la regulación practicada no impide al recurrente el ejercicio de las defensas que pueda alegar respecto a la improcedencia del cobro de la suma señalada —Fallos: 244:409 — no existe agravio sustancial a la garantía mencionada.

Por ello, se desestima la precedente queja.

BEXJAMÍN VILLEGAS BASAVvILRASO — AnIstóBULO D. Aráoz De LAMADRID — Penro ABerastuRr -— Ricarno CoLomBrEs.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-320

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