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Año: 1960, Fallos: 246:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, en virtud de ello, la actitud adoptada por el Obispado de Nueve de Julio no ha podido frustrar, en la emergencia, lu Jurisdicción del a quo, puesto que la resolución judicial pudo ser cumplida con prescindencia del acto requerido a la autoridad eclesiástica. No enbe atribuir, a aquella "actitud, otro sentido " .

que el de un claro acatamiento a formalidades canónicas cuya vigencia se halla circunscripta a un orden de relaciones que es extraño a la jurisdicción de los tribunales. "La autoridad ecleSiústica —dice VéLez SánsrirLp— no tendría independencia algu.

na si sus actos, ejercicios en las formas canónicas y civiles, pudiesen de alguna manera ser reformados o quedar sin efecto por ocursos o decisiones de los tribunales civiles" (Relaciones del Estado con la Iglesia, Biblioteca Argentina, Buenos Aires, 1919, p. 284).

Que, en esas condiciones, los poderes inherentes al ejercicio del Patronato Nacional carecen de relación directa e inmediata con los hechos de la presente causa, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, devuélvanse los autos al J uzgado de origen, haciéndose saber al juez interviniente las consideraciones precedentemente formuladas. :

BENJAMÍN ViLLeGas BasavirBaso — AnistónuLO D. Aráoz DE LaMaprip :

— Luis Manía Borrt Bocorro — Junio OYgaxarte — Peor Ape

RASTURY,

HIPOLITO CASIANO GARCIA y OTRO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.

Delitos en perjuicio de los bienes Y rentas de la Nación y de sus reparticiones anutárquicas, Los jueces federales sólo son competentes para conocer de delitos que afectan o pueden afectar el patrimonio nacional, cometidos en la Capital Federal, cuando ese patrimonio no se halla afectado A la prestación de servicion loeales en los términos del art. 19 de la ley 14.180, En consecuencia, corresponde a la justicia nacional en lo eriminal y correecional federal, conocer del sumario por los delitos de homicidio y lesiones culposos si los hechos ocurrieron eon motivo del choque entre una autobomba de la Prefectura Nacional Marítima, afectada a un servicio exclusivamente local, y un automóvil particular. No obsta a ello el carácter federal de las funciones de uno de los procesados porque en el caso, si bien puede hallarse comprometida la responsabilidad patrimonial de la Nación, no se trata de un hecho de los que obstruyen o corrompen el buen servicio de los empleados nacionales en los términos del art. 3", ine. 3", de la ley 48, .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:315 
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