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Año: 1960, Fallos: 246:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tampoco, que las conclusiones establecidas por el tribunal hayan sido determinadas por la mera afirmación dogmática de sus miembros.

Que en esas condiciones y habiendo decidido la sentencia cuestiones de hecho y prueba suficientes para sustentaria, la tacha de arbitrariedad debe desestimarse, con arreglo a la invariable jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 234:157 ; 235:462 ; 237:74 : 238:522 ; 242:393 y otros).

Que, por lo demás, la cireunstancia alegada de haber prescindido el pronunciamiento en recurso de los precedentes del mismo tribunal, tampoco sustenta el recurso extraordinario con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 239:154 y otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, sc declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 164, BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO —AuistóruLo D. Arñoz DE La MaDrin — JuLiIo OyHanarre — Ricanno CoLoMBRES.


ADMINISTRACION GENERAL vr VIALIDAD NACIONAL v. JOSE
DIOGENES BADARACCO
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. Administrativas, .

No es inconstituional el art. 28 de la ley 13.264, en cuanto distribuye la carga de las costas entre ambas partes, cuando la indemnización fijada en la sentencia no exceda la suma ofrecida más la mitad de la deferencia entre ésta y la reclamado. Tal solución no es violatoria de la igualdad ante la ley y de la garantía del derecho de propiedad.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.

El art. ?8 de In ley 13.264 es de cumplimiento inexcusable en todos los supuestos en que se realice la hipótesis procesal contemplada por el legislador, sin que a los jueces les sea permitido lintarlo en su aplicación ni erearle excepciones en mérito a una valoración subjetiva de la condueta de las partes o de una convieción personal sobre su injusticia o falta de equidad.

En consecuencia, corresponde revocar la sentencia que impuso al expropiador las costos de 19 y 29 instancias, fundada en que la conducta de Ins dos partes se alejó por igual de la realidad objetiva del valor, pues el expropiador efrecía la mitad o poco más y el demandado pretendía el doble,

JUECES,
La convieción personal de los jueces sobre la injusticia de In ley no los habilita para prescindir de la norma legal imperativa. Si lo hicieran, excederían el ámbito constitucionalmente reconocido a la función que ejereen, dentro del

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:340 
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