Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 246:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a | Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las sentencias dictadas en los interdictos posesorios, que no deciden de manera final respecto del derecho que puede asistir a las partes, no revisten carácter definitivo, en los términos del art. 14 de la ley 48. No modifica la solución enunciada la circunstancia de alegarse la violación de la defensa en juicio, según también se expresó en la oportunidad del precedente citado —Fallos: 244:573 —. :

Que la resolución que desestima el recurso extraordinario deducido y que motiva la queja, salva a los recurrentes "las acciones de posesión y de dominio" que les competen —fs. 48 vta.

de los recaudos agregados— lo que, habida cuenta de la naturaleza de los agravios expresados con fundamento en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, hacen aplicable al caso la jurisprudencia recordada más arriba.

Que siendo la sentencia acompañada en copia, suficientemente fundada, los agravios que la queja expresa, con fundamehto en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad, no sustentan la apelación. Por lo demás, no autorizan tampoco, la prescindencia de la falta de sentencia definitiva. :

Por ello se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN VitLeGas BASAviILBaso — AnIstónuLO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero — Penro AverasturY — Ricanno Coy LOMBRES, THE COMERCIAL BANK OF THE NEAR EAST v. SZULANSKI Huwos,
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del re- H
curso. Término.

El témino para interponer la apelación extraordinaria no se suspende por la dedueción del recurso de inaplicabilidad de ley declarado improcedente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federaies.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La resolución denegatoria del recuno de inaplicabilidad de ley es, por vía de principio, insusceptible de apelación extraordinaria, pues se trata de. % materia que ha sido explícitamente encomendada, por el art. 28 del deereto- Y ley 1285/56, a las eámaras nacionales de apelación en pleno :

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 246:47 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-47

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 246 en el número: 47 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com