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Año: 1960, Fallos: 246:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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r tra la Nación, causa gravamen bastante para el otorgamiento del recurso extraordinario —doctr. Fallos: 201:17 y otros—.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 104. :

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no requerirse más substanciación :

Que la sentencia de fs. 96 practica una interpretación plausible del art. 74 de la ley 11.683, t. o. en 1956, 71 precepto, en efecto, no impone el cumplimiento de formulismos rituales. Y la exigencia de que, previa a la demanda judicial, medie recurso administrativo de repetición, se satisface con la gestión, tendiente a la restitución del gravamen, cumplida con posterioridad al ingreso de la suma cuestionada. El hecho de que se trate de una refirmación y complemento de presentaciones anteriores —lo que es irrevisible en instancia extraordinaria— no impide que el fin de la ley se haya cumplido, en cuanto basta para procurar la intervención y el pronunciamiento administrativo que el artículo cuestionado requiere.

Que se sigue de lo expuesto que la alegación de arbitrariedad es inadmisible y que las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa con lo resuelto. í Por ello se confirma la sentencia de fs: 96 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLeGas BASAvILBAso — ArIstóBuLO D. Aráoz De LAMADRID — Luis María Borrr Boocero — JuLIO OYHANARTE — PEDRO ABr RASTURY — RICARDO COLOMBRES,
VICTORIANO MANUEL ARGUELLES v. FELIX EMILIO MARTINEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitira.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Las resoluciones que disponen medidas probatorias no dan lugar, en prineipio, a recurso extraordinario, pues no son sentencias definitivas, en los términos del art. 14 de la ley 48. La misma conclusión corresponde respecto de las medidas dispuestas para mejor proveer (1).

— (1) 24 de febrero, Fallos: 237:391 ; 243:13 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-42

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