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Año: 1960, Fallos: 246:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA yv. S. A. FRIGORIFICO ARMOUR vr LA PLATA
RECURSO ORDINARIO DE APELA. ION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Para la procedencia del recurso ordinario de apelación, en causas en que la Nación es parte, es requisito esencial que el monto disputado, en último término, supere la suma de $ 1.000.000 m/n. fijada en el art. 1, inciso último, de la ley 15.271. Dicho reeurso debe desestimarse cuando, siendo el fallo apelado totalmente favorable 21 recurrente, se ha omitido expresar de qué manera la diserepancia con sus considerandos pueda acreditar el cumplimiento del requisito señalado.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Fisco Nacional e/ Frigorífico Armonr de Ta Plata, S. A", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la apelación ordinaria, en tercera instancia, para ante esta Corte, en las causas en que la Nación es parte, está subordinada, entre otros requisitos, a que el valor de la cuestión debatida, en último término, supere la suma de $ 1.000.000 m/n. —conf.

ley 15.271, art. 19, inciso último—. . ¿ Que ni el escrito en que la apelación se dedujo ni la queja precedente expresan de qué manera la discrepancia con los considerandos de un fallo totalmente favorable al recurrente, puedan cumplir el requisito mencionado.

Por ello se desestima la precedente queja.

BEnJaMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — AnIstóBULO D. Aráoz De LAMADRID — Luis María Borrr Bocaero — —.

JuLIO OYHANARTE — PEDRO AneRASTURY — Ricanno CoromBREs, «
ALFREDO HARDOY v. CASIANO J. RODRIGUEZ ARIAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Lo atinente a la vía para obtener la intervención de una Cámara Nacional de Apelaciones en pleno, a raíz de haber sido denegado, por una de las Salas, el recurso de inaplicabilidad de ley creado en el art. 28 del deeretoley 1285/58, es cuestión de naturaleza procesal, ajenn a la jurisdieción extraordinaria de la Corte.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-49

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