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Año: 1960, Fallos: 246:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cu-stiones federales simples Interpretación de las leyes federales. Leyes comunes con disposiciones federales.

La inconstitucionalidad del art. 4? de la ley 12.948, aleguda con fundamento en el carácter procesal y local del precepto, no sustenta el recurso extraordinario en razón de la naturaleza nacional reconocida a la norma euestionada.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Medina, Progreso y otros e/ Sigma S. A", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la jurisprudencia de esta Corte que atribuye efecto liberatorio, con jerarquía constitucional, al pago, requiere para su correcta invecación, en materia laboral, que se justifiquen los extremos por aquélla enunciadas para su vigencia —doctr, Fallos: 244:50 —.

Que la excepción que los precedentes de esta Corte reconocen a los supuestos en que el pago ha sido seguido por una inmediata demanda —Fallos: 241:408 y sus citas— alcanza a los casos en que desde la total terminación de la relación laboral no ha corrido un lapso que exceda del razonablemente necesario para la deducción del juicio. El que media entre el 31 de marzo, fecha de la percepción del "saldo total y definitivo", y el 24 de julio de 1959, día de la iniciación del juicio, no excede de lo-normal ni importa demora que autorice el rechazo de la acción como tardía. En tales condiciones la invocación de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Naciona! no autoriza el otorgamiento de la apelación Qu: en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 12.948, alegada con fundamento en el carácter procesal y local del precepto, no sustenta tampoco la apelación en razón de la naturaleza nacional reconocida a la norma en cuestión —Fallos:

235:280 ; 241:37 y otros—. En tales condiciones el recurso debe ser denegado —doctr. Fallos: 242:15 y sus citas—.

Por ello se desestima la precedente queja. :

BENJAMÍN° ViLLeGas BasaviLBaso —
ARISTÓBULO D. Aríoz DE La MADRID
— dJuvio OYHANARTE — Pero Asernastuny — Ricarpo CoLom

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-44

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