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Año: 1960, Fallos: 246:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PARTIDO COMUNISTA

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION,
Toda vez que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 230 de la ley 50 y $e de la ley 4055, no es obligatoria la intervención del Procurador General, para dar su opinión sobre la procedencia de Ia queja, procede admitir su excusación,
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION,
La doctrina de la Corte que admite In excusación del Procurador General para dictaminar sobre la procedencia del recurso, es de aplicación estricta a los ensos en que interviene representación exclusiva de los intereses del Fiseo. Por consiguiente, co: esponde que el Procurador General expida dictamen en la queja deducida por un Procurador Fiseal por denegación de recurso extraordinerio en el juicio sobre disolución y eancelación de personería electoral de un partido político (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Botfi Bogzero).

y DICTAMEN DEL ProcuraDorR GENERAL Suprema Corte:

Como se ha resuelto a fs. 33 de los autos principales, el procurador fiscal recurrente actúa como parte.

En tales condiciones estimo de aplicación la doctrina de V.

E. de Fallos: 233:60 y solicito se me excuse de dictaminar en la presente queja. Buenos Aires, 11 de febrero de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1960, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Procuradór Fiscal s/ solicita disolución y cancelación de la personería electoral del Partido Comunista (Provincia de Buenos Aires)", para decidir con respecto a lo solicitado a fs. 13.

En atención a que no es obligatoria la intervención del Sefor Procurador General para dar su opinión sobre la procedencia del recurso de queja (arts. 230, ley 50 y 8, ley 4055), acéptase la excusación de fs, 13 y pasen los autos a despacho.

BENJAMÍN ViLLEGAS BAsaviLBaso — AnIstórrLo D. Aráoz be LAMADRID — Luis Manía Borrr Boacero (en disidencia) — Jviio OYHANARTE — Peoro Agenasrury — Ricarno CoLomBRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-53

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