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Año: 1960, Fallos: 247:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blema con recursos propios, hace recaer la solución en una categoría de particulares, afectando esencialmente los derechos con que la Constitución los protege. A este respecto, es interesante destacar, como lo hizo en su oportunidad el Justice Jostre P.

Buanrey, que "las prácticas... inconstitucionales consiguen su primer apoyo... mediante ataques silenciosos y ligeras desviaciones de los modos legales de proceder" (116: U. S. 616), siendo fácil deducir el proceso ulterior de apartamiento cada vez más extenso de las normas constitucionales. Y ello puede decirse del artículo 1? de la ley 14.226, que, bajo títulos —como se dijo— tan plausibles de protección social, no ha elegido uno de los numerosos medios razonables con que la Constitución facilita las soluciones sociales.

15) Que, como bien lo señala el Señor Procurador General, apoyándose en conceptos no arcaicos sino permanentes, la autoridad tenía atribuciones indiscutibles para solucionar el problema, sea creando fuentes de trabajo con sus propios fondos o bien empleando el procedimiento del subsidio. En lugar de ello, so color de adaptar los derechos constitucionales a las cambiantes realidades de la sociedad, ha sancionado una ley que desnaturaliza las libertades cuya vigencia se reclama en esta causa. Las críticas de la "recurrida", de ese modo, han de dirigirse contra la manera inconstitucional con que se intentó protegerla, cuando pudo hacérselo de acuerdo a los dictados de la Constitución.

16) Que, ante las conclusiones que informan los párrafos anteriores, la consideración de los demás fundamentos del recurso constituye cuestión abstracta.

Por tanto, de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador .

General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

Luis Manía Borrr Boccero.

JUAN KULINKA

JUBILACION Y PENSION.
El derecho del aspirante a ¡nbilación sólo tiene carácter de "derecho adquirido", en sentido jurídico-constitucional, cenando ha sido dictado y está firme el acto administrativo que, al otorgar la jubilación, inviste al peticionante del status de jubilado. Por consiguiente, corresponde desechar el argumento fundado en que el pronunciamiento denegatorio de la jubilación solicitada ha desconocido los "derechos adquiridos" de que el apelante era titular con arreglo al deereto-ley 13.937/46 (art. 56, ine. a), vigente al tiempo de su afiliación a la respectiva Caja, si en la fecha de la sentencia recurrida regía la ley 14.370, en cuyo art. 21 se basó el tribunal para dictarla.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:140 
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