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Año: 1960, Fallos: 247:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 14 neral, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

AnistónvLO D, Aríoz De LAMADRID —Luis Manía Borrt Boccero — Ju
LIO Ora arte — PEDRO ABERAS-
TURY,


CINE ONCE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cnestión federal. Oportunidad.

Si la violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución Naciona!, que invoca el recurrente, sólo aparece introducida con posterioridad al recurso de apelación deducido contra la resolución administrativa que sancionó el incumplimiento de la ley 14.226, el plantenmmiento de la cuestión federal resulta extemporáneo, pues la aplicación de esn ley y de las sanciones que le son inherentes era previsible desde el primer instante. No impide considerar tardío el planteamiento aludido la cireunstancia de que la primera etapa del procedimiento se haya sustanciado ante la autoridad administrativa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La interpretación de los arts. 3 y 7 de la ley 11.570 es cuestión procesa).

ajena a la esfera del recurso extraordinario; y corresponde declarar lu improcedencia de éste si el recurrente, que se agravia por la cireunstancia de que el tribunal apelado haya preseindido de probanzas producidas en autos, no aduce violación de garantías constitucionales ni arbitrariedad del pronunciamiento.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprem: Corte:

Examinado el enso de autos se puede comprobar su similitud con el de la causa C. 184 —L. XI—.

Mi antecesor, en el dictamen respectivo de 29 de abril del corriente año examina en forma exhaustiva las cuestiones de orden constitucional que se debaten y luego de un meduloso análisia doctrinario de la ley impugnada y de las normas constitucionales aplicables arriba a la conclusión de la inconstitucionalidad de la ley.

Me hubiera bastado expresar que comparto el criterio sustentado por el Dr. Soler y dar por reiterada su opinión, pero he querido destacar lo prolijo y meditado de ese estudio en virtud

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:143 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-143

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