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Año: 1960, Fallos: 247:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Cel interesante caso debatido. Me remito pues al expresado dic tamen y lo doy por reproducido.

Estimo, en consecuencia, que Corresponde revocar la sentencia apclady en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 4 de junio de 1958, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Cine Once, interpone recurso de apelación", Considerando:

1) Que, contra la sentencia de fs. 63, de 28 de febrero de 1958, confirmatoria de la resolución administrativa obrante a fs.

13, que aplicó a la "Empresa del Cine Once" pena de multa de mn. 1.000 por infracción a la ley 14.226 y a las disposiciones que la reglamentan, se interpuso recurso extraordinario (fs. 69/73), el que fué concedido (fs, 82).

2) Que, ante todo; el apelante, con invocación de los arts.

39 y 7° de la ley 11,570, se agravia por la cirennstancia de que el tribunal a quo haya prescindido de la prueba ofrecida y producida En autos, con excepción de la pericial. Sostiene, además, que la ley 14.226 viola los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y alega que el cumplimiento de aquélla, durante los años 1955 y 1956, le ha irrogado sensible perjuicio patrimonial, 53") Que la interpretación de los precitados artículos de la ley 11.570 es cuestión procesal, ajena por su naturaleza a la esfera del recurso extraordinario, lo que decide la improcedencia del primero de los agravios expuestos, habida cuenta de que, al exponerlo, el apelante no pretende que haya mediado violación de garantías constitucionales ni aduce arbitrariedad en el prominciamiento dla Cámara.

4) Que, en cuanto a los restantes argumentos expuestos como fundamento del recurso, habiendo sido previsible desde el primer instante la aplicación de la ley 14.226 y la de las sanciones que le son inherentes, resulta extemporáneo el planteamiento de la cuestión federal, que sólo aparece introducida con posterioridad al reenrso de apelación (fs. 16), en oportunidad de la audiencia que fijó el tribunal de alzada (fs. 26). Ello, conforme a reiterada jurisprudencia que no se modifica por el hecho de que la primera etapa del procedimiento se haya sustanciado ante antoridad administrativa (doctrina de Fallos: 205:416 ; 242:513 ; 243:

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:144 
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