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Año: 1960, Fallos: 247:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA grafo segundo, del decreto 13.937/46. Buenos Aires, 7 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Kulinka Juan s/ jubilación", Considerando :

Que, contra la sentencia de fs, 37/38, confirmatoria de la resolución dictada por el Instituto Nacional de Previsión Social fs. 25 vta.), que denegó el beneficio jubilatorio peticionado en autos, se interpuso recurso extraordinario (fs. 41/42), el que ha sido concedido (fs. 43).

Que los agravios expuestos como fundamento del recurso contienen la afirmación de que el tribunal a quo, al basar su pronunciamiento denegatorio en lo dispuesto por el art. 21 de la ley 14.370, ha desconocido los "derechos adquiridos"" de que el apelante era titular con arreglo al decreto-ley 13,937/46 (art. 56, ine. a), vigente al tiempo de su afiliación, a la respectiva Caja Nacional de Previsión. Añádese que el informe médico en mérito al cual fué denegado el beneficio, "no reviste seriedad porque dictamina en forma retroactiva en relación al tiempo", ya que de ninguna manera "el médico pudo saber hoy que una persona a la cual no atendió estaba incapacitada dos o tres años atrás".

Y se aduce, asimismo, que el certifieado de fs. 21 contradice las conclusiones a que arriba el mencionado informe.

Que, en lo atinente a la primera de esas impugnaciones, interesa recordar que, conforme a la doctrina que esta Corte expuso en la causa "María Urzula Panizza de Tagni", el derecho del aspirante a jubilación sólo tiene carácter de "derecho adquirido", en sentido jurídico-constitucional, cuando ha sido dictado y está firme el acto administrativo que, al otorgar la jubilación, inviste al peticionante del s/atus de jubilado (Fallos: 242:40 y los allí citados). Por tanto, una mera confrontación de la fecha de la sentencia apelada con la de entrada en vigencia de la ley 14.370 es bastante para desechar el argumento examinado.

Que, en lo concerniente a las manifestaciones del recurrente acerca de la prueba sobre cuya base fué resuelta la cansa, es claro que ellas versan sobre cuestiones ajenas por su índole a la esfera del recurso extraordinario, habida cuenta de que, con relación al punto, no se ha invocado el desconocimiento de preceptos ni de garantías constitucionales, En su mérito, habiendo dietaminado el Sr. Procurador Ge

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:142 
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