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Año: 1960, Fallos: 247:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho, Varias.

No habiéndose invocado el desconocimiento de preceptos ni de garantías constitucionales, las manifestaciones del recurrente acerea de las deficiencias de la prueba pericial en euyo mérito fué denegado el beneficio jubilatorio que reclama, versan sobre cuestiones ajenas al recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 43 es procedente, por haberse cuestionado en antos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, dos son los aspectos por considerar. El primero es el relativo a la ley aplicable al caso; el segundo el concerniente a la existencia de la incapacidad.

Respecto de la primera cuestión, habiendo cesado el recurrente el 31/12/55, la norma que rige su situación es la contenida en el art. 21 de la ley 14.370, por ser la vigente en ese momento, sin que quepa hablar de derechos adquiridos al amparo del art.

56 del decreto 13.937/46, conforme con los principios sustentados en una reiterada jurisprudencia (Fallos: 206:112 ; 208:332 ; 210:808 ; 222:122 ; 224:52 , 215 y 850; 225:132 ).

En consecuencia, resulta arreglada a derecho la sentencia del a quo en cuanto hace aplicación de igual criterio en el caso de antos.

Lo relativo a la determinación de la época en que se habría originado la inenpacidad resultaría, en principio, irrevisible en E instancia extraordinaria por su naturaleza de hecho y prueba.

Sin embargo advierto que la poca explicitud de los informes médicos en los que han debido basarse las conclusiones de los organismos administrativos y del tribunal, hacen aplicables a la presente situación observaciones análogas a las que consignara al dictaminar en la enusa "S, 275, L. XII, con fecha 31/7/59.

Pienso, en efecto, que los informes obrantes a fs. 11 y 19 de las presentes actuaciones no han suministrado elementos de juicio suficientes para que las autoridades encargadas de decidir sobre el derecho del interesado hayan podido pronunciarse con cabal conocimiento de los hechos.

Por ello, a mérito de la doctrina. sentada en Fallos: 243:78 , opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada, tocando a V. E. decidir si estima del caso poner en ejercicio la previsión contenida en el art. 64, primer apartado, pará

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:141 
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