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Año: 1960, Fallos: 247:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federalta Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La arbitrariedad —eomo materia estrictamente excepcional del recurso 'extraordinario— no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican y en tanto no excedan las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte revisar.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, La disconformidad de un fallo con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, no puede, por sí misma, dar base a una cuestión federal.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el escrito que encabeza estas actuaciones sostuvo el actor que ingresó como mozo de salón en el establecimiento de la demandada en la fecha y con la retribución mensual que allí hizo constar; que, ello no obstante, mientras duró la prestación de sus servicios no le fué abonado salario alguno por aquélla; que luego de una suspensión que la accionada fundó en la necesidad de tener que efectuar reparaciones en el local donde se desempeñaba, intimó telegráficamente a la misma para que lo reincorporara a sus tareas, sin obtener contestación alguna; manifestando, por último, que ante ese silencio debió considerarse en situación de despido. Sobre la base de tales hechos, reclamó las indemnizaciones de ley el pago de los salarios alendados, todo ello de conformidad con la liquidación que practicó a fs, 2 vta.

La demandada, a su turno, negó que el actor hubiera estado vinculado a ella por una relación de trabajo de los caracteres pretendidos por aquél, como así también la retribución y el despido invocados por el mismo, Expresó, en tal sentido, que en su establecimiento no existe personal dependiente que preste servicios en forma estable, pues aquél es atendido por los integrantes de la sociedad propietaria; que la única tarea realizada por el actor consistió en cubrir algunos de los francos tomados por los propietarios, habiendo trabajado —durante el lapso que comprende la demanda— unas quince jornadas aproximadamente, cuyo respectivo importe le fué abonado en cada caso al término de su labor diaria; que el actor comenzó a desempeñarse de esa manera en el mes de enero del año 1957, dejando de concurrir por su propia voluntad en el mes de abril de ese mismo año; y que su silencio ante la intimación telegráfica del accionante obedeció a la cireunstancia de ignorar el domicilio del mismo. Así, pues, afirmó que habiendo carecido los servicios del actor de estabilidad y permanencia, dichos servicios no configuraron un contrato

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:199 
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