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Año: 1960, Fallos: 247:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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traordinario, a pesar de que la eventualidad del juzgamiento final del caso por los tribunales de la Nación fué previsible durante todo el curso del juicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No es aplicable la doctrina establecida en materia de arbitrariedad a una sentencia suficientemente fundada.

La cireunstancia de que la Cámara considera satisfnetorios los argumentos del juez acerea de la prueba, sin hacerse cargo de las observaciones del letrado recurrente, no justifica la tacha; pues ni la remisión a los fundamentos de primera instancia es, de por sí, impugnable por abitrariedad, ni los jueces están obligados a analizar las alegaciones de las partes que, n su juicio, no sean decisivas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. 4 Es extemporánea la arbitrariedad alegada respecto de a sentencia del tribunal de alzada que confirma la del inferior, si la misma cuestión no se formuló en oportunidad del fallo de primera instancia, igual ¡te susceptible de ella.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 147 se basa: 19), en que al cambiar el a quo la calificación legal que 1- ibía recaído sobre los hechos en 1° instancia ha dejado al procesado eu ¿stado de indefensión; 2), en que, al declarar el a quo que el delito cometido no perjudica al Banco de la Nación sino a particulares, cesa la razón para el ejercicio de la jurisdicción federal, el que resulta así violatorio de los arts. 18 y 100 de la Constitución Nacional; y 3"), en ser la sentencia arbitraria por no hallarse fundamentada en debida forma.

En cuanto al primer agravio, su inadmisibilidad queda evidenciada con sólo señalar que la calificación legal contenida en la sentencia de ?' instancia concuerda, precisamente, con la que sustentó el recurrente al expresar agravios contra la sentencia de 1° instancia. Sostuvo entonces, en efecto, la defensa que por faltar perjuicio patrimonial para el Banco de la Nación, el caso no encuadraba en el art. 174, inc. 5, del C. Penal, afirmando que en el supuesto de que algún empleado del Banco, no autorizado para ello, recibiera de los clientes fondos para efectuar a su nombre pagos dentro de la institución, revestiría carácter de simple gestor; a lo que agregó que si, llegado el caso, este gestor no cumpliera lo prometido, correspondería al comitente, y no al Banco, el ejercicio de las acciones civiles o penales emergentes de ese hecho (fs. 133 vta.).

El vocal que vota en primer término en el acuerdo de fs.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:203 
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