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Año: 1960, Fallos: 247:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de un contrato constituiría, sin más, prueba fehaciente de la existencia de otro.

En tales condiciones, la sentencia en recurso carece a mi juicio del debido fundamento, pues el criterio que clla sustenta no sólo no aparece avalado por disposición legal alguna, sino que, por el contrario, vendría a importar en definitiva una modificación del régimen de la prueba de los contratos instituído por los arts. 1190, 1191 y 1193 del Código Civil, y 208 y 209 del Código de Comercio.

En orden a lo expuesto pienso que dicho fallo resulta violatorio de la garantía constitucional de la defensa que ampara al recurrente y, por lo tanto, que por aplicación de reiterada jurisprudencia de la Corte (Fallos: 234:692 ; 235:156 y 384; 237:205 , entre otros) correspondería revocar. Buenos Aires, 29 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Cantón, Ricardo e/ Fermín González y Cín. s/ despido".

Considerando:

1) Que en cuanto a los agravios referidos, a la violación del art. 77 de la ley de procedimiento laboral, a que alude el apelante, esta Corte tiene decidido que el recurso extraordinario "no es la vía para declarar nulidades procesales" (ver Fallos: 188:419 ; 237:413 , entre otros).

2") Que por lo que se refiere a la invocación de los arts. 975, 1037 y 1193 del Código Civil, incluídos por el recurrente entre aquellas normas que considera violadas para fundar sus agravios en el recurso deducido, cabe señalar que, en este aspecto, el tribunal a quo resuelve cuestiones de derecho común ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte y propias de los jueces de la causa; sin que resulte acreditado en autos que las cláusulas constitucionales que cita el apelante tengan relación directa con la materia del pronunciamiento recurrido (Fallos: 237:352 ).

Además, tampoco se expresa en qué medida resultan afectados los derechos constitucionales que se invocan (Fallos: 243:251 ).

3") Que la sentencia de fs. 145/146 no es susceptible de la tacha de arbitrariedad, también alegada, porque, según la jurisprudencia de esta Corte, la arbitrariedad —como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario— no consiste en le mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribu

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:201 
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