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Año: 1960, Fallos: 247:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando: 1 Que es jurisprudencia de esta Corte que la recusación de los jueces que la integran, después de la decisión recaída en la queja y que se pronuncia sobre la sentencia dictada en los autos principales, es inadmisible y debe rechazarse de plano —Fallos: 241:249 y otros—.

Que se reiteró, además, en el precedente mencionado, que la resolución conjunta de la queja y sobre el fondo del asunto, es procedente cuando éste hubiera sido suficientemente debatido y fuera innecesaria más sustanciación. Se debe añadir ahora que, mediando arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, el procedimiento es igualmente pertinente. Porque el fundamento de la apertura del recurso y de la anulación de la sentencia es uno sólo y siendo claro, requiere la atribución simultánea de sus consecuencias jurídicas propias. Esa es, por lo demás, la práctica corriente de esta Corte —Fallos: 244:521 y 523 y otros—.

Que todavía se debe añadir que no existe recurso de nulidad respecto de las sentencias de esta Corte —Fallos: 241:249 ; 244:43 y 506 y otros—. Por vía de principio y con fundamento en cl carácter final de los fallos del Tribunal, tampoco es admisible el incidente de nulidad.

Que, por último, corresponde observar todavía que la sentencia de fs. 634, es ajustada a derecho y a las constancias de autos.

Toda vez que la resolución atinente a la falta de acción, antes del fallo de la causa, no constituye sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 201:97 ; 222:394 ; doctrina Fallos; 244:79 — lo argumentado con respecto de lo decidido en el curso del juicio es inoperante para salvar la omisión de la sentencia dejada sin efecto. En cuanto a lo demás argiiído por el recurrente, su discrepancia con los fundamentos del fallo de fs. 634, importa solamente desconocimiento de los principios que sustentan los precedentes y el pronunciamiento del Tribunal y es ineficaz para la solución del caso.

Por ello se declara no haber lugar a lo solicitado en el escrito que antecede, debiendo estarse a lo resuelto a fs. 634.

BENJAMÍN ViLLEGAs BasaviLBaso — Junio OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — RicarRDO CoLoMBRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-286

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