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Año: 1960, Fallos: 247:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decreto 5103/45, para los poseedores de títulos nacionales incuestionados (arts. 12 y 18, inc. 1). Además, tampoco sería razonable que lo que es considerado título o aptitud profesional suficiente aunque excepcional en un ámbito territorial determinado deje de serlo en otros, cuando tal reconocimiento o habilitación especial ha sido instituído por ley nacional. Por otra parte, es de advertir que importaría verdadera incongruencia que una aptitud profesional determinada que hubiera sido convalidada no sólo por los consejos profesionales, sino precisamente por los órganos judiciales superiores de la Nación, pudiera luego ser desconocida por entidades de inferior jerarquía o por normas locales reglamentarias (véanse doctrina de Fallos: 200:450 ; 201:336 y 203:100 ).

8") Que, por otra parte, el argumento referido a lo dispuesto por el art. 49, inc. e), del decreto citado, carece de eficacia, pues dicho texto se limita al mero reconocimiento de los títulos especiales a que alude y no a exámenes o procedimientos posteriores de control y habilitación que contempla el art. 7.

9") Que, finalmente, es de advertir, por una parte, que todo el régimen del mencionado decreto (órganos, competencia y procedimientos) es específicamente federal, como se afirma también en el segundo de los considerandos que le preceden y, por la otra, que la facultad del Gobierno Nacional para determinar los requisitos conforme a los cuales habrán de ser ejercidas las profesiones liberales, entre ellos los referentes a la comprobación del conjunto de conocimientos indispensables para declarar a una persona en posesión de la respectiva capacidad profesional, ha sido explíeitamente reconocida por la jurisprudencia de este tribunal (Fallos: 207:159 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 23.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — .


ARISTÓBULO D. Aríoz DE LAMADRID
— Penro ABenastury — Ricanno CoromBrEs.

SERBAN POPP
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La ley 14. atinente al registro del estado civil de las personas en la ciudad de Ay no def federal y su interpretación y aplicación es insusceptible de apelación extraordinaria.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:281 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-281

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