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Año: 1960, Fallos: 247:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Lo atinente al alcance de la cláusula derogatoria del art. 79 de la ley 14.586, en el sentido de que las normas de ésta se complementan con las del decreto n° 11.609/43 —ratificado por la ley 13.030— sobre ineripción de nacimientos, no excede de lo que es propio de determinación por los jueces de la causa y no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se funda el recurso extraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

La sentencia que no hace lugar a la inscripción de los nombres "Maureen Alexandra", por interpretación de normas no federales y razones desvinculadas con imposiciones de orden religioso, es insusceptible de revisión por vía del recurso extraordinario econ base en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Serban Popp en la causa Popp, Serban s/ inscripción de nacimiento", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la ley 14.586, atinente al registro del estado civil de las personas en la ciudad de Buenos Aires, no es federal y su interpretación y aplicación no da lugar a recurso extraordinario.

Que lo atinente al alcance de la cláusula derogatoria del art. 79 de la ley citada no excede de lo que es propio de determinación por los jueces de la causa y no sustenta la tacha de arbitrariedad en que la apelación se funda. Tampoco bastan al efecto los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, igualmente invocados por el recurrente. No el primero, porque la conclusión a que llega el fallo transcripto a fs. 12 no se vincula con imposición alguna de orden religioso —Fallos: 242:321 —. Y tampoco el segundo porque, respecto de las cuestiones decididas con base en normas no federales, remite a la interpretación de éstas, que a su vez es irrevisible por esta Corte —Fallos: 244:190 y 29 y otros—.

Por ello se desestima la precedente queja.

BeEnJAMÍN ViLLeGAs BASAVILBASO — Luis María Borrr Boceero — JuLIO OYHANARTE — RicarDo CcLom

BRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:282 
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