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Año: 1960, Fallos: 247:467 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1958 al local de esa Federación "para asumir el cargo... con los derechos y atribuciones que le faculta el decreto 5822/58" (acta de fs. 1/2). Ello, como lo señala el tribunal a quo, le fué impedido por el Secretario General y el Prosecretario de la Federación, quienes, al oponerse a los propósitos del funcionario, expresaron: "...que le niegan en forma terminante el acceso al local social y a sus libros, documentos y papeles, declarando que es voluntad del Comité Central de la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta continuar en la dirección de la Federación y de asegurar su legal funcinamiento" (fs. 1 vta.).

29) Que, inmediatamente después, los mencionados dirigentes gremiales promovieron demanda de amparo ante la justicia federal y en su primera presentación solicitaron se dictara auto de no innovar (fs. 11/20). El magistrado interviniente hizo lugar a esta última petición y dispuso que no se modificara la situación imperante en la F.A.T.I., "debiendo mantenerse —dijo— el estado actual hasta tanto se resuelva el problema de fondo planteado :

en estas actuaciones" (fs. 22/23). Tal resolución fué notificada a los Sres. Ministros de Trabajo y Seguridad Social y del Interior con fecha 1 de noviembre de 1958 (fs. 29/33 y 35/37).

3") Que, luego de requeridos los informes pertinentes, el Sr.

Juez de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta (fs.

38/42), con motivo de lo cual la actora dedujo recurso para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal.

4) Que ese tribunal dictó sentencia en cuya parte resolutiva puede leerse: ",..se revoca la sentencia apelada con el alcance que resulta de los considerandos precedentes; y admitiéndose el recurso de amparo deducido, hágase saber mediante oficio al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que el Señor Delegado Electoral ante la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta signado por las resoluciones 378/58 y 468/58 debe abstenerse de hacer uso de la fuerza pública a que se refiere el art. 47 del decreto 5822/58" (fs. 73/79).

5) Que, al fundar su pronunciamiento, la Cámara Nacional sostuvo que la única circunstancia del sub iudice que se puede considerar comprendida dentro de los principios atinentes a la acción de amparo "es la enunciación del propósito de hacer uso de la facultad que confiere el art, 47 del decreto 5822/58, reglamentario de la ley 14.455, para emplear la fuerza pública a los efectos del camplimiento de las funciones del Delegado Electoral".

Añadió que, si bien es cierto que dicho delegado "no manifestó concretamente tal propósito", el hecho de que haya concurrido al local de la Federación para asumir el cargo "con los deberes y atribuciones que le faculta-el decreto 5822/58", constituye

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:467 
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