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Año: 1960, Fallos: 247:599 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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judicial a la repartición nacional obligada, carente de atribuciones para representar al Estado, se priva a éste, que no ha tenido intervención en los autos en el carácter de parte, del derecho de deducir apelación.

NOTIFICACION.
La simple comunicación de una resolución judicial repartición del —Ú Ú—Ú——— CAY notificación válida a los fines del curso del término de la apelación que el Gobierno estime oportuno deducir.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Segunda instancia.

El término para interponer recurso ordinario de apelación para ante la Cámara, habiéndose comunicado la resolución judicial recaída en primera instancia a una repartición nacional carente de atribuciones para representar al Fisco, debe computarse a partir del apersonamiento del representante estatal al juicio, no mediando demora inexcusable, Dicha doctrina es aplicable aun en el supuesto de tratarse de una acción de amparo.


DICTAMEN DEL ProcuraDOrR GENERAL
Suprema Corte:

Siendo la sentencia apelada contraria a la pretensión que se ha fundado en la garantía constitucional de la defensa en juicio, el recurso extraordinario es procedente.

Corresponde, por lo tanto, hacer lugar a la queja. Buenos Aires, 23 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Felipe Benítes (Procurador Fiscal de Cámara) en la causa Asociación Escolar Alemana s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que como lo señala el dictamen precedente del Sr. Procurador General existe en los autos principales cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario.

Por ello y lo dictaminado a fs. 8, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 93 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación :

Que la simple comunicación de una resolución judicial a una

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:599 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-599

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