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Año: 1960, Fallos: 247:600 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Repartición del Estado, recaída en juicio en que a éste no se le ha dado intervención en carácter de parte, no constituye notificación válida a los fines del curso del término de la apelación que el Gobierno estime pertinente deducir.

Que habida cuenta de que las resoluciones judiciales pueden afectar derechos cuya tutela incumbe a las autoridades nacionales con facultades para representar al Estado, en cuanto persona jurídica, la simple orden judicial impartida a una Repartición carente de tales atribuciones es insuficiente para privar a aquéllas del ejercicio de las propias como, por razones de ineludible trámite, ocurriría en la generalidad de los casos y ha ocurrido de hecho en el presente.

Que es por consideración a razones de esta índole, así como a la facultad que también asiste al Estado para cuestionar ante sus propios tribunales los derechos que puedan asistirle, que esta Corte tiene declarado que en casos semejantes, y no median do demora inexcusable, el término para recurrir debe computarse a partir del apersonamiento del representante estatal al juicio —Fallos: 243:221 y otros—.

Que no obsta a la aplicación en los autos de la doctrina enunciada en los precedentes considerandos, la circunstancia de que se trate de una acción de amparo; no sólo porque la pretensión estatal es, en el caso, la de la impertinencia del mencionado procedimiento sino también porque, la admisión del mismo no significa la irrevisibilidad del pronunciamiento de primera instancia a que por la vía indicada se ha llegado en la especie —doctrina de Fallos: 244:489 y otros—.

Que por último tampoco impide el presente pronunciamiento la manifestación formulada a fs. 98 de los autos principales, a cuyo respecto debe de recaer resolución en su oportunidad, en las instancias ordinarias, Por ello, se revoca la resolución de fs. 90 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario, debiendo el tribunal apelado reasumir su jurisdicción en la causa conociendo en ella por virtud de los recursos de apelación y nulidad deducidos a fs. 79 que se declaran bien concedidos a fs. 79 vta.

BENJAMÍN ViLLecas BasavirBaso — AnistósuLO D. Aríoz DE Lamaprip — Junio OYmanarre — Penro ABERASTURY, a

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:600 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-600

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