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Año: 1960, Fallos: 247:635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que lo atinente a la perención de instancia es materia de hecho y de derecho procesal ajena, como principio, a la jurisdic- a ción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 245:389 ; 244:216 y otros—.

Que, por otra parte, tampoco lo atinente a la caducidad de la primera instancia constituye, por lo común, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. No pone, en efecto, fin al pleito ni impide su continuación, de manera que el derecho de la recurrente no pueda hallar tutela en las instancias ordinarias —Fallos: 242; 460 y otros—.

Que a ello debe añadirse que la garantía de la igualdad no autoriza el otorgamiento del recurso a los fines de unificar jurisprudencia en cuestiones no regidas por normas federales. Y que, en tales circunstancias, la invocación de la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad, u otra cuestión federal cualquiera, no permiten prescindir de la ausencia de los recaudos legales para la apertura de la apelación —doctr. Fallos : 245:546 ; 244:536 ; 241:22 y otros—.

Por ello se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN VitLeGAs Basavinaso — AuiIstóBuLO D. Aríoz be Las 1DRID — Luis Manía Borrr Boceero — Ricanno CoLomBres.


GABRIEL RADJANJOPULOS v. JOSE LEON SZERMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Tuterpretación de normas y actos comunes.

La aplicación retroactiva de leyes de earácter civil y de orden público, como son las atinentes a las locaciones urbanas, no configura problema constitucional que autoriee el otorgamiento del recurso extraordinario, en tanto no medie sentencia firme anterior en la causo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Sentencias con fundamentos uo federales o federales consentidos. Fundamentos de orden común.

La sentencia del tribunal de alzada que, por aplicación del art, 21 de la ley 14.821, revoea el fallo del inferior y hace lugar al desalojo por haherse cambiado el destino de la locación, es insusceptible de recurso extraordinario con base en el art. 16 de la Constitución Nacional, pues no resulta de lo decidido que medie, en el caso, propósito de indebida persecución o privilegio.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:635 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-635

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