Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Aun cuando el art. 95 de la Constitución Nacional fuese interpretado con amplitud admitiendo la intervención de organismos administrativos en funciones propias de los jueces, el art. 18 exige que siempre exista una instancia judicial donde, al revisarse lo resuelto por aquellos organismos administrativos, siga rigiendo sustancialmente el cardinal principio de que la decisión final corresponde al Poder Judicial de 12 Nación o de las Provincias según el caso.

Las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 se apartan totalmente de esta inexcusable condición (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).

PROVINCIAS.
Toda explicación teórica que conduzea a sustraer de los jueces provinciales la aplicación del derecho común, no conseguiría sino transgredir los principios contenidos en los arts. 67, ine. 11, 5", 104 y 105 de la Constitución Nacional.

Así debe considerarse la decisión que admite la intervención de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos Rurales, en virtud de las disposiciones de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, en un juicio en que se diseuten cuestiones esencialmente contractuales y de derecho común entre arrendador y arrendatario (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).

PROVINCIAS,
El art. 67, inc. 11, y sus correlativos 100, 104 y afines de la Constitución Nacional, reconocen una profunda raíz histórica en defensa de las autonomías provinciales (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).

CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

El art. 67, ine. 16, de la Constitución Nacional ha de interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con los demás derechos constitucionales, sean de la Nación o de las Provincias, o bien se trate de derechos individuales.

Cuidando esos límites, el Congreso ha podido dotar al país de leyes que fomentaron su progreso de modo categórico.

Pero el ámbito de legislación que puede sustentarse en este inciso 16 no puede confundirse con la legislación común del inciso 11, romo es la contemplada en las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).


CAMARAS PARITARIAS DE ARRENDAMIENTOS RURALES.
Las normas de las leyes 13.246, 13,897 y 14.451, en cuanto se refieren a la actuación de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos Rurales, no constituyen legislación especial temporaria y de emergencia, como las dictadas en uso de la potestad contenida en el art. 67, ine. 16, de la Constitución Nacional, para reprimir el agio 0, por aplicación del art. 67, ine. 17, para conceder amnistías generales (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:651 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-651

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 651 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com