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Año: 1960, Fallos: 247:648 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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testad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial. La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas. Una interpretación contraria sería violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional que, en supuestos como el del caso, garantiza a los habitantes del país el derecho a ocurrir ante un órsano judicial en procura de justicia; y también del principio de la división de los poderes, cuya adecuación a las necesidades de la vida contemporánea no autoriza un total desposeimiento de atribuciones en perjuicio del Poder Judicial.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

Si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener neceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes 13.246, 13.897, y 14451, existe agravio constitucional originado en privación de justicia. Pues ésta se configura toda vez que un partieular, no obstante hallarse protegido por la garantía del art. 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que ello ocurra porque deelinen su intervención todos los jueces en conflicto, o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la enusa, o —eomo acontece con las leyes mencionadas— a raíz de preceptos legales que lisa y Nanamente excluyen la debida intervención judicial CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia, Aun cuando el art. 18 de la Constitución Nacional no requiere multiplicidad de instancias, impone una instancia judicial al menos, siempre que estén en juego derechos, relaciones e intereses como los debatidos en un juicio de desalojo del arrendatario, fundado en el art. 3, ines. d) y £) de la ley 14.451, los que no pueden ser totalmente sustraídos al ecnocimiento de los jueces ordinarios sin agravio constitucional.

DIVISION DE LOS PODERES.

Ningún objetivo político. económico o social tenido en vista por el Poder Legislativo, cualquiera sea su mérito, alcanzaría a justificar la total sustraeción al conocimiento de los jueces ordinarios del juicio en que se debate el desalojo del arrendatario, fundado en el art, 3, ines. d) y g) de la ley 14.451.

Porque, si bien el principio de la división de los poderes puede y precisa ser adecuado a las necesidades de la vida contemporánea en la medida que lo toleren las normas constitucionales, no cabe convalidar la violación a la esencia de ese principio que comporta el total desposeimiento de atribuciones del Poder Judicial consumado por las leyes 13.246, 13,897 y 14.451,
DIVISION DE LOS PODERES.
Admitir la legitimidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, en cuanto comportan el total desposeimiento de atribuciones del Poder Judicial, importaría tanto como autorizar la supresión o cuando menos la omisión del principio de la división de los poderes, sin cuya vigencia la forma republicana de go

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:648 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-648

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