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Año: 1960, Fallos: 247:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tales intereses colectivos de contenido económico y social, los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos.

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
La Corte Suprema ha resuelto, en numerosos fallos, que es compatible con la A Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales —de índole administrativa— destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la administración.

Esa doctrina, tendiente a adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales de la Argentina contemporánea y delinear el ámbito razonable del art. 95 de la Constitución Nacional, se apoya, implícitamente, en la idea de que ésta es una creación viva, impregnada de realidad argentina y capaz de regular previsoramente los intereses de la comunidad en las progresivas etapas de su desarrollo.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

La doctrina según la cual es válida la ereación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, no supone la posibilidad de un otorgamiento incondicional de tales atribuciones, La actividad de esos órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional que no es lícito transgredir, entre las que figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiecional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente.

Así, regímenes del carácter del creado por las leyes 13.246, 13.987 y 14.451 dejan de ser válidos cuando, confrontados con las normas básicas del ordenamiento jurídico, resulta evidente que las infringen, en vez de acatarlas o a lo sumo adaptarlas respetando su esencia.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, El aleanee que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales de órganos administrativos necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende dé reglas generales u omnicomprensivas sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica, lo que obliga a examinar en cada caso los aspectos específicos que singularizan a la concreta materia litigiosa.

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
Si bien la Corte Suprema ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos hallábase supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

En una situación jurídica que supone litigios entre particulares atinentes a sus derechos subjetivos privados (desalojo del arrendatario fundado en el art. 3", ines. d) y g) de la ley 14.451), control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la po

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:647 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-647

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