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Año: 1960, Fallos: 247:650 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dolas al Poder Ejecutivo en evidente transgresión constitucional (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Facultades del Poder Judicial.

A la Corte Suprema incumbe decidir cuál es el alcance del art. 95 de la Constitución Nacional, del art. 18, y, en todo caso, establecer hasta qué límite podrá hacerse una interpretación amplia del art. 95 sin transgredir su claro y eategórico sentido (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Prinerpios generales.

El art. 95 de la Constitución Nacional guarda una relación Íntima con el 18, de modo que se tornarían inconstitucionales las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de los intereses jurídicos en pugna.

No obsta a ello la eircunstancia de que muchas veces queden convalidadas, de hecho, las decisiones de la autoridad administrativa cuando las partes las aceptan sin acudir a la instancia judicial correspondiente, porque, cuando se trata de derechos renunciables (art. 872 Código Civil), aún las resoluciones adversas pueden consentirse y los propios particulares pueden ineluso abstenerse de accionar judicialmente en virtud de haber compuesto su diferendo mediante la convención liberatoria transaccional o simplemente por haber abdicado del derecho antes referido (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).


DIVISION DE LOS PODERES,
Los arts. 46 de la ley 13.246 y 1° y 2 de la ley 13.897 fueron sancionados bajo las normas de la Constitución de 1949, y respondiendo, entonees, al movimiento que nuspiciaba la mayor gravitación del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes que desempeñan con él el Gobierno Nacional. Por ello resultan más claros en su doctrina de privar al Poder Judicial de funciones que le son propias, para entregarlas al Poder Ejecutivo, a pesar de que el art. 90 de dicha Constitución reproducía el 95 de la de 1853 (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.

Los arts. 46 de la ley 13.246, 1° y 2" de la ley 13.897, y 26 de la ley 14.451, son inconstitucionales desde que reservan la decisión de las cuestiones entre arrendadores y arrendatarios —esencialmente contractuales y de derecho común— a un organismo administrativo —euyos componentes no poseen título habilitante en derecho, y, careciendo de inamovilidad que asegure su independencia, no tienen el carácter de jueces naturales en el sentido constitucional—, sin otra revisión judicial que el recurso extraordinario, el cual posibilita sólo un aspecto de esa revisión (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:650 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-650

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