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Año: 1960, Fallos: 247:649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales, O las leyes 13.246, 15,597 y 14.451, en enanto no admiten revisión judicial de la resolución administrativa, son inconstitucionales, o se acepta que el Poder Legislativo —so color de proteger altos intereses públicos— puede vulnerar derechos como el de defensa, y convertir en su opuesto a las instituciones que los constituyentes deeretaron y establecieron para la Nación Argentina, CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

Es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios del art. 67, ine. 16, de la Constitución Nacional, constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos o la integridad del sistema institucional vigente.

El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observaneia de los arts. 1 y 25 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal, que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental. Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombres, como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad.

La organización de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Apareerías Rurales, establecida por las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, en cuanto no admite control judicial suficiente de las resoluciones de esos tribunales administrativos, es violatoria de los arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional.


DIVISION DE LOS PODERES.
El pensamiento profundo que traducen la norma del art. 95 de la Constitución Nacional y las que se le vineulan —entre otras, las de los arts. 18, 23, 20, 94, 67, ine. 11 y 100 de la Ley Fundamental— mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se basan en la "separación" o "distribución" de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura polítien y organización jurídiea —arts. 1 y afines de la Constitución Nacional— (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Luis María Boffi Boggero y Don Pedro Aberastury).


DIVISION DE LOS PODERES.
El Poder Judicial, cuyo organismo supremo esla Corte, ha de velar por la supremacía de los principios constitucionales. En consecuencia, aduciéndose en el easo que las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 transgreden el principio de separación de los poderes, corresponde que el Tribunal decida que el Poder Ejeentivo no puede ejereer funciones propias de los jueces.

Asimismo, esa función entraña afirmar que el Poder Legislativo, que incluso está impedido de delegar la función típica de sancionar la ley, no puede —a fortiori— disponer de las que pertenecen al Poder Judicial, transtfirién

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:649 
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