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Año: 1960, Fallos: 247:645 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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traje Obligatorio, que, en el punto primero de su parte resolutiva, resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada, ésta interpuso recurso extraordinario (fs. 150/153), el que le fué concedido (fs. 155).

2) Que el apelante invoca en su favor el texto del art. 1, in fine, de la ley 14.451, según el cual, tratándose de situaciones como la de autos, los juicios de desalojo en trámite "serán archivados, salvo que existiese sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la fecha de promulgación de la presente ley". Sostiene que, como resulta de autos, la sentencia de desalojo dictada en el sub lite (fs. 95/101) se hallaba sujeta a pronunciamiento de esta Corte hacia el 21 de agosto de 1958 —fecha de publicación de la referida ley—, en razón de haberse deducido contra aquélla recurso extraordinario (fs. 108/110), que fué desestimado, posteriormente, el ?7 de agosto de ese mismo año (fs. 121/122). Por consiguiente, agrega, dado que en la causa no había fallo consentido "a la fecha de la promulgación" del texto legal cuestionado, debió disponerse el archivo de las actuaciones, de modo tal que el fallo del tribunal a quo, que resuelve lo contrario por entender que medió "cosa juzgada formal y material", adolece de arbitrariedad y, además, importa desconocimiento de lo preceptuado en los arts. 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.

3") Que los agravios del apelante no pueden prosperar debido a que fueron extemporáneamente introducidos en la causa.

Téngase presente, en efecto, que el rechazo de las pretensiones del recurrente era eventualidad previsible, habida cuenta de la naturaleza de ellas. Por tanto, la cuestión federal debió ser planteada en oportunidad de reclamarse la aplicación del art. 19 de la ley 14.451 ante la Cámara Regional de Bahía Blanca (fs. 126 y 128) 0, en todo caso, al apelarse contra la resolución de ese organismo (fs. 131/132) que desechó la petición de la demandada (fs. 130). De ello se sigue que el planteamiento formulado por primera vez en el escrito de interposición del recurso extraordinario supone reflexión tardía, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (doctrina de Fallos: 244:507 y sus citas), lo que determina la manifiesta improcedencia de la apelación intentada.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 155.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAwaprID — JuLIO OYHANARTE — RiCarDo CoLomBLEs.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:645 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-645

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