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Año: 1960, Fallos: 247:672 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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poder judicial organizado independientemente, al cual todavía se confían la gran mayoría de procedimientos de ejecución" (págs.

447/448).

Cabe destacar que la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica ha sostenido en reiterados pronunciamientos el principio de la revisibilidad por los jueces, al menos en una instancia, de las resoluciones administrativas (355 US 579; 358 US 184; 360 US 601 y otros).

También ha de puntualizarse que diversas medidas e iniciativas —cualquiera sea su éxito— persiguen el propósito de adecuar el régimen sub eramine al orden constitucional. El Poder Ejecutivo de la Nación proyecta la reforma al régimen de arrendamientos y aparcerías rurales indicando los reparos sobre su inconstitucionalidad (Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, año 1958, págs. 520 y sigtes.). El decreto-ley 868/ 57 de la Provincia de Buenos Aires instituye el fuero rural de esa provincia, habiéndose integrado la materia por el decreto-ley 21.209/57 y su decreto reglamentario, que lleva el número 22.987/ 57. Y, actualmente, mediante el decreto-ley 3739/58, se pone en manos de los Tribunales del Trabajo de esa provincia la decisión de los litigios agrarios, hasta tanto se constituya el fuero rural.

Asimismo, es subrayable que en oportunidades diversas se han expresado en el Poder Legislativo conceptos severos alegando la inconstitucionalidad de las cámaras paritarias (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, año 1948, púgs. 3445 y otras; año 1950, págs. 155 y otras; año 1955, págs. 943 y otras; año 1958, págs. 2184 y otras). Y cabe recordar, finalmente, que las soluciones legislativas sancionadas al margen de la Constitución perturban cada vez más intensamente en un otro aspecto, porque, el día en que se vuelve al cauce constitucional, los intereses formados al amparo de esas soluciones deben ceder ante los superiores de la convivencia dentro de la Constitución, con los consiguientes perjuicios materiales que han de sobrevenir a aquellos intereses. . :

20) Que los fundamentos precedentemente expuestos hacen innecesario en esta causa la mención de otros afines.

219) Que sobre los demás agravios, por tanto, no cabe pronunciamiento porque él sería abstracto.

Por lo tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 46 de la ley 13.246, 19 y 2? de la ley 13.897 y 26 de la ley 14.451, y, en conseCuencia, se revoca la sentencia apelada.

Lvis Manía Borri Boccero — Penro

ABERASTURY.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:672 
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