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Año: 1960, Fallos: 247:677 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, el fundamento legal del recurso extraordinario exige no solamente la enunciación de los puntos de derecho federal que se desea someter a esta Corte, sino también la mención conereta de los hechos de la causa y de la relación que existe entre aquéllos y ésios —Fallos: 245:41 y 137 y otros—.

Que de los recaudos traídos con la queja —ver copia de fs. 12/13— no resulta que el escrito en que la apelación se dedujo llene los requisitos enunciados. En primer término porque los agravios que expresa, que no deben revestir forma hipotética, no alcanzan a los fundamentos del fallo transcripto a fs. 9/10.

Este, en efecto, declara la obligatoriedad del aporte, con base en los decretos que cita y no en la resolución de 15 de diciembre de 1959, que expresa se limita "a poner en ejecución un mandato legal". Y además, porque el mencionado escrito omite toda referencia a los hechos del caso y al modo cómo se relacionan con las cuestiones de derecho propuestas. A tal fin no basta, en efecto, la remisión de las constancias de los autos —Fallos: 245:204 y otros—.

Por ello se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN ViLLeGas BAsaviLBaso — JuLIo OYHANARTE — PEDRO ABE
RASTURY — RICARDO COLOMBRES,
EDUARDO RODO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Los agravios atinentes al modo como las resoluciones en expedientes contenciosos constituyen normas de despacho, con arreglo a las directivas del Ministerio de Hacienda dadas en R. F. 208/33, así como a las cireunstancias en que es obligatoria la intervención del Departamento Técnico y Político Aduanero y a las irregularidades en el trámite, no constituyen cuestión concreta de arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución condenatoria de la Dirección General de Aduanas cuando, habiéndose optado por la vía administrativa, se ha renunciado a la judicial. La invocación de los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional no hace excepción a la doctrina mencionada.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:677 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-677

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