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Año: 1960, Fallos: 247:675 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decir, las propias de los jueces, en el orden normal de las instituciones— detraídas por ley, con carácter final, a los magistrados ordinarios —Fallos: 245:530 y sus citas—.

Que por aplicación de esta doctrina se ha resuelto, de manera reiterada, que las decisiones de las Universidades Nacionales en el orden disciplinario, administrativo y docente interno de las mismas, no son susceptibles de reparación en instancia extraordinaria —Fallos: 244:330 y otros—. En tales condiciones, la queja precedente debe ser desechada, porque la alegada falta o insuficiencia de audiencia, en los procedimientos que culminaron con la expulsión del alumno recurrente, no exceden del ámbito insusceptible de revisión por la vía excepcional del recurso intentado.

Por ello se desestima la precedente queja.

BenJaMÍN VitLeGas Basaviraso — JuLIO OYHANARTE — Prnro ABERASTURY — RICARDO CoLoMBRES,

AMARO MAIZTEGUI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Término.

El término para deducir el recurso extraordinario corre desde la notificación de la sentencia definitiva y no se interrumpe por la interposición de una aclaratoria declarada improcedente en el orden loeal que, en el caso, no altera el fallo de la causa con la aserción explícita de la ausencia de jurisdicción para resolver las cuestiones cuya omisión motivó el reeurso.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Pcia. de Entre Ríos en la causa Maiztegui, Amaro s/ reajuste jubilatorio", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el término para deducir el recurso extraordinario corre desde la notificación de la sentencia definitiva de la causa y no se interrumpe por la dedución de una aclaratoria declarada improcedente en el orden local —Fallos: 244:43 y otros—.

Que esa doctriña es aplicable al caso de antos porque la decisión recaída a la aclaratoria interpuesta no altera la senten

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:675 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-675

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