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Año: 1960, Fallos: 248:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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na alguna de su dependencia le impidieron jamás la entrada al trabajo, los siguientes actores: Greco (siguen otros nombres). 111) Que sabe que "La Prensa" se encontraba a partir de marzo de 1951 imposibilitada por eausa de fuerza mayor y que no le era imputable a la misma continuar con los contratos de trabajo que tenía celebrados con su personal, los actores siguientes: Contade siguen otros nombres).

10) Desisten de la acción promovida. A tenor del siguiente texto:...

inicié esta acción porque me obligaron a ello las autoridades que entonees tenía el Sindiento Argentino de "Prensa, bajo coneción de impedírseme trabajar en mi profesión, única fuente de recursos míos y de mi familia. Vuelta "La Prensa" a sus verdaderos dueños y encontrándome trabajando en ella, hc resuelto, en aeto libre y honesta voluntad desistir de la acción iniciada. Es lo que manifiesto a V. E. para que lo tenga presente..." manifiestan esta decisión los actores que a continuación se mencionan: Carlos II, Surace (siguen otros nombres).

Con distinto tenor A. M. Jacome.

11) Estos reconocimientos y desistimientos han sido ratificados por sus respectivos firmantes, según resulta ¿o las constancias que obran al dorso de las correspondientes presentaciones citadas precedentemente. No ha habido objeción del procurador general del trabajo, según surge del dictamen de fs. 4147 y 4181, conformidad prestada por la demandada a fs. 4148 y 4158, y por resoluciones de este tribunal se los tiene por ratificados y desistidos de las neciones iniciadas en estos autos.

12) La demandada en su escrito de fx. 4156/4158, denuncia "heeho nuevo", señalando como tal la cireunstancia de encontrarse algunos de los necionantes en marzo 31 de 1951, fecha de iniciación del presente juicio, en condiciones de obtener su jubilación ordinaria íntegra y acompaña la nómina de los que se hallarían en esa situación. Corrido tr.slado de dicha presentación, los actores respondieron a fs. 4171/4179, aduciendo que no se trataba de un "hecho nuevo", pues ya el punto se había ventilado en 1 instancia con la presentación de fs.

3763, rechazada por el a quo a fs. 3769 vía, apelada por la demandada a fs. 3772, recurso denegado por el juez de 1 instancia a fs. 3772 vta., recurrida de hecho por la accionada a fs. 3776 y desestimada Ia queja por esta cámara a fs. 3780, con lo cual se habría cerrado el procedimiento para realizar nuevamente el referido planteo. Es de señalar que, en aquella ocasión, la demandada invocó la situación prealudida respecto sólo a ocho de los litigantes y ahora lo luee con referencia a 101 actores, incluyendo a los mencionados anteriormente, Considerando :

1) ¿Se ha configurado la eximente de "fuerza mayor" que invocara la demandada en su responde? Para responder a este interrogante debe antes establecerse enál es el concepto doctrin-rio y jurisprudencial de la causal aludida en nuestro derecho.

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia no se ha hecho diferencia substancial entre los conceptos de "fuerza mayor" y "enso fortuito", estimando se trata de una cuestión de hecho cuya apreciación queda librada a la facultad soberana del juzgador, de acuerdo con las circunstancias concurrentes en cada censo particular. Así, según Busso ("Código civil anotado", Buenos Aires, 1949, t. 3, p. 304) : "La doctrina argentina coincide en que, en principio, los dos términos, "enso fortuito" y "fuerza mayor", corresponden a un mismo y único concepto", citando en su apoyo a Colmo ("Obligaciones", núm. 117); a Lafaille "Obligaciones", núm. 189) y a Salvat ("Obligaciones", núm. 143), agregando que, en resumen: "la fuerza mayor" y, dada la sinonimia de las expresiones en el código, también el caso fortuito, entrañan la irresponsabilidad del deudor sólo en circunstancias especiales, e impliezn un asunto de grado, y no esencial,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:304 
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