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Año: 1960, Fallos: 248:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el juez debe apreciar en cada situación dentro de los principios de fondo establecidos. Lo que importa entonces es que el obligado demuestre su plena ineulpabilidad, de acuerdo con las reglas particulares que podrían ser aplicables al caso, sobre todo en cuanto al aleance de su obligación. Sólo en los easos en que la responsabilidad del deudor es claramente legal sin que la norma respectiva atienda a la cuestión de culpa podrín admitirse una responsabilidad absoluta del deudor también por hechos que en otras circunstancias lo eximirían" op cit, p. 305, núm. 31).

Por lo demás, en cuanto al concepto y aleances de los términos de "fuerza mayor" o "caso fortuito" es sabido que el codificador sólo ha dado una definición del enso fortuito en el art. 514 del Cód. Civil, no así de la fuerza mayor, salvo la nota a dicho artículo, empleando algunas veces ambas expresiones aeumulativamente, y en otras hablando sólo de fuerza mayor. ° Recogiendo las conclusiones de la doctrina y la jurisprudencia argentina y eompartiendo el eriterio de Colmo, pueden establecerse las »iguientes normas:

Ambos coneeptos se refieren a un hecho que impide el cumplimiento de la obligación. Son idénticos en sus efectos, siempre que excluyan por completo la culpa del deudor. Pero para que así sea, deben aumentarse las exigencias al respecto.

Por consiguiente, sólo hay fuerza mayor ante un hecho exterior u objetivo, que sen extraordinario o de una magnitud que lo haga rotorio o público, cosa que —Ñltod A ia ditadas estas cireunstancias surge la presunción en favor obligado, sin perjuicio de que la destruya el acreedor mediante prueba en contrario. Pero en último término la apreciación judicial decide con arreglo a lo contingente de enda situación con relación a las personas, a la naturaleza de la obligación, ete.

arg. art. 512 que define la culpa), ya que hay supuestos, según se ha visto como son los porteadores, o los posaderos, capitanes de buques, patronos en accidentes obreros, etc.) en que la responsabilidad es más intensa que en otros" Busso, op. cit., t. 3, p. 305, núm. 30).

En cuanto a los caracteres constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor —sinónimos en nuestro derecho— Busso señala lo siguiente: inimputabilidad, el art. 514 del Cód. Civil, acoge directamente el concepto "... al establecer que la enusa del incumplimiento debe ser un hecho que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse". Con otras palabras: eualquier falta de diligencia, sea en la previsión del acontecimiento, sea en cuanto a las medidas para evitarlo, imputable al apio, conforme con las circunstancias del caso, exeluye la invoención del caso uito. Resulta de ello pues, aparentemente, los dos caracteres constitutivos prineipales del caso fortuito o de la fuerza mayor son por un lado, el hecho "ajeno", en la terminología franeesa; "exterior", en-la de Cor.xo, por ejemplo entre nosotros (v. cita anterior referente al mismo autor) y, por otro lado, la "no imputabilidad".

Pero, en realidad, esos dos caracteres se reducen a uno solo. Se entiende que la exterioridad del hecho no puede concebirse en el sentido de la teoría de riesgo, ya que tal concepto, como se ha visto... contraría el principio básico de que no hay responsabilidad donde no hay culpa. hecho ("exterior") hien puede producirse dentro de la empresa. Mas, entonees, todo se reduce a la euestión subjetiva, a saber, si este hecho ha podido y debido preverse o evitarse. La 7 única cuestión que se plantea es, entonces, la de no imputabilidad" (Busso, op.

eit.. p. 306, núms. 38, 39 y 40).

En cuanto a los caracteres de no imputabilidad, Busso expresa que: "...de modo substancial, la DE imputabilidad existe cuando el deudor se halló en la imposibilidad de actuar de manera distinta de como ha actuado v también en la imposibilidad de prever el acontecimiento que le dominó. Es decir, los dos elementos en que consiste la no imputabilidad y que, en consecuencia, al mismo

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:305 
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