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Año: 1960, Fallos: 248:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiempo, son los elementos constitutivos de la fuerza mayor y del caso fortuito:

a) la irresistibilidad, 7 b) la imprevisilidad del acontecimiento" (Busso, op.

cit., p. 307, núms, 45 y 46).

En lo que hace a la irresistibilidad, el autor mencionado expresa: "que el hecho debe ser, en primer lugar, irresistible. Ello significa que el obligado no podrá superar el obstáculo que aquel le opone y, por consiguiente, se halla en absoluta imposibilidad de ejecutar tal obligación. Si al deudor le fuera posible In ejecución, el cumplimiento le sería ineludible. La cuestión consiste en establecer cuándo hay tal imposibilidad" (op. cit., p. 307, núms. 48 y 49).

La imposibilidad también puede ser moral, aunque sea una cuestión mucho más delicada reconocer a un hecho moral los efectos de la fuerza mayor. Así lo admite la doctrina y la jurisprudencia en algún caso (Busso, op. eit., p. 309, núms. 62, 03 y 64).

De ahí pues que, por lo general, se exige que la imposibilidad sea absoluta y deba tenerse en cuenta la naturaleza de la obligación.

Respecto a la imprevisibilidad, la doctrina es uniforme en que no es suficiente que el acontecimiento sea irresistible o insuperable para que se configure la fuerza mayor, sino que también sea imprevisible. Para definir la imprevisibilidad, se plantean análogos problemas a los existentes para la definición de la irresistibilidad, pero, como señala Busso: "... todos los autores concuerdan en que no hay que exagerar el concepto de imprevisibilidad, ya que "todo es posible en este mundo", en consecuencia, un acontecimiento reviste carácter de imprevisible -cuando no hay ninguna razón especial para pensar que tal acontecimiento se producirá. La simple vaga posibilidad no sería suficiente para excluir la imprevisibilidad" (Busso, op. cit., ps, 310/311, núms. 70/74).

Para Salvat: "La cuestión de saber si en un caso dado hay o no caso fortuito o fuerza mayor, es en gran parte una cuestión de hecho que deberá resolverse según las circunstancias especiales para cada caso. Los jueces tienen a este respecto un amplio poder de apreciación" ("Tratado de derecho civil argentino.

Obligaciones en general", ed. 59, t. 1, p. 84, núm. 145), y analizando las condiciones necesarias para que se configure esa excepción señala las tres siguientes:

a) que se trate de un hecho que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse. Destacando que cuando la ley habla de casos fortuitos previstos "no debe entenderse —eomo dice la nota del codificador— de una previsión precisa, conociendo el lugar, el día y la hora en que el hecho sucederá, sino la eventualidad del heeho...; b) que se trate de un obstáculo insuperable y €) que se trate de un hecho actual".

Dicho autor, al referirse a las órdenes o previsiones de la autoridad como configurativas de la excepción examinada, expresa: "Las órdenes o previsiones de las autoridades constituyen nn caso fortuito o de fuerza mayor, llamados generalmente en doctrina el hecho del soberano o fuerza del príncipe. La razón es que las órdenes o probibiciones de las autoridades públicas, lo mismo que los accidentes naturales, son irresistibles para el deudor; éste se encuentra en la necesidad forzosa de someterse a ellas y, por consiguiente, no era justo que fuese responsable de sus consecuencias. Es verdad que dentro del régimen constitucional de nuestro país, lo mismo que en la mayoría de los países modernos, las diversas antoridades no poseen poderes ilimitados; pero esto no impide que el impedimento irresistible para la ejeeución de la obligación haya existido y que la inejeención de ella, por consiguiente, obedezea a una fuerza extraña y superior a la voluntad del deudor". "En hora buena —decía el doctor Sauze en este sentido— que por nuestro mecanismo constitucional dada la división de poderes del Estado, todo avance de la autoridad tendiente a reprimir el derecho del ciudadano, tenga su valla en el poder moderador de la justicia; pero ese poder no puede dar por inexistente, lo que realmente ha acontecido; no puede quitar

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:306 
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