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Año: 1960, Fallos: 248:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tratos de compraventa de fechas 16 de noviembre de 1951, 2 de agosto de 1954 y 24 de rgosto de 1955 mediante los cuales el Estado se obliga a transferir los bienes expropiados a una empresa denominada "Epasa", creada con dineros facilitados por el Estado, al solo efectr de coneretar el despojo; k) en la iniciación de un juicio por parte de la ex-Fundación Eva Perón tendiente a obtener el reintegro de una suma superior a los m$n. 3.000.000 que abonara en concepto de sueldos y salarios al personal del diario por los meses de abril -y mayo de 1951, es decir, una vez que la empresa propietaria había cesado prácticamente en sus actividades; 1) en otros reiterados actos de intimidación que han sido de pública notoriedad". Y, fundando la derogación se expresa en los considerandos lo siguiente: "Que el proceso relacionado culminó con la sanción de la ley 14.021 que constituye un exponente de la arbitrariedad gubernativa, pues aparte de nafectarla múltiples defectos sustanciales de earácter constitucional y de técnica legal, resulta evidente de su texto y comprobado por su ulterior ejecución, que la inspiró el exclusivo propósito de silenciar definitivamente un órgano independiente de la opinión pública para entregarlo a un grupo de personas o entidades incondicionales del gobierno y utilizarlo éste para sus oseuros designios y particulares intereses políticos; que esa ley, cuya sanción conmovió a la ciudadanía hiriéndola en su sentimientos eívicos y motivó In severa condenación de los países demeeráticos, además de apartarse de las limpias tradiciones argentinas es absolutamente contraria a los principios y garantías constitucionales referentes a la libertad de -prensa, igualdad ante la ley y derechos de propiedad, de trabajar, de ejercer toda industria lícita y violatoria de todas las normas substanciales que rigen la expropiación por causa de utilidad pública; que la sola deelaración de utilidad pública inserta en el art. 1° de la precitada lev, no basta para justificar la expropiación, si como ocurre, no se especificó el destino, única forma en que la declaración de utilidad pública involuern juridieidad. De otro modo, la garantía constitucional de la propiedad perdería eficacia y podría ser fácilmente desconocida, porque una declaración de ema indole sin especificación del destino y la consecuente declaración de utilidad pública son privativas del Congreso y, por lo tanto, la ley 14.021 es también repugnante a la Constitución por la impropia delegación que de su atribución privativa hizo el Congreso en favor del Poder Ejecutivo, al facultarlo, merced a una intencionada fórmula, en el hecho ilimitado por su extensión y vaguedad, no sólo para determinar "per se" a st total arbitrio el destino de los bienes sino también al facultarle a transferirlos en forma indiseriminada; que también vicia de inconstitucionalidad a la precitada ley el hecho de someter a expropiación los derechos al título, eircunstaneia que evidencia el propósito del apoderamiento del bien en su condición de órgano de prensa, en funcionamiento, con nombre y prestigio universal; que la libertad de prensa, que es base de todas las libertades y condición esencial para una real y efectiva vida democrática, ha sido sistemáticamente violada mediante los variados y condenables medios empleados para acallar una opinión contraria al régimen de gobierno imperante; que los derechos de propiedad, de trabajar y de ejereer toda industria lícita de que era titular la empresa expropietaria de "La Prensa", como enalquier otro habitante de la República, han sido reiterada y conscientemente violados por el gobierno depuesto a'través del dilatado proceso de que se hizo mención ...".

9) Reconocimiento de los actores: a) por aplicación de lo normado en el art. 69 de la tey orgánica y en atención a la rebeldía declarada, debe tenérseles por confeso sobre los hechos expuestos en la contestación de la demanda, salvo prueba en contrario, a los siguientes actores: 1) Eugenio Calistro (siguen otros nombres). 11) Luis Cano Calvo y Manuel Rodríguez Alsina, por resolución de fe. 2677- vta. III) Octavio R. Gamboa, por resolución de fs. 2691 vta. y IV) Celestino Carbonari, por resolución de fs. 2711 vta. b) Por reconocimientos

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:302 
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