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Año: 1960, Fallos: 248:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco es admisible la impugnación de engañosa esgrimida en la demanda contra la marca, por contener una falsa indicación de origen.

La marca en cuestión no indica procedencia, según se ha dicho. Ni verdadera ni falsa. Es una mera designación de fantasía. No hay por consiguiente, motivo para anularia, En la deseripción hecha por la solicitante al presentar su solicitud ante la Dirección de la Propiedad Industrial, se hace constar que en la etiqueta que llevarán los productos y que forma parte del conjunto que se solicita como marea, llevará además de la frase "industria argentina", el nombre de sus productores y distribuidores, que es la sociedad demandada, con la mención de su domicilio en esta ciudad. Frente a esas constancias, que integran la marea, mal puede decirse que haya falsa indicación de origen.

Finalmente debo referirme a otro argumento esgrimido por las actoras contra 18 VALLS del atermmtiento de le ares. de Ná e sostiene primera marcas pedida como "Mont img" y que desputa de eleciadas les publicaciones que qiia come colo pUlcA le ley, fué modificada por el solicitante en la forma en que le fué concedida bajo el n" 324.428, es decir, "Mont Reims"; sin que se hicieran nuevas publicaciones Nacido conocer esa modificación de la molicitud originaria, omisión que invaLD marca un requisito formal su otorgamiento.

Ata registrada como marea, pues no varía su sentido. Siendo así, era innecesaria una nueva publicación, como razonablemente lo ha entendido la Dirección de la ProPiedad Industrial al no disponeria. Así, pues, encuentro infundada la impugnación de nulidad contra esa marca. Por lo demás, carece de interés práctico desde que con posterioridad fué otorgada a la demandada la otra marea nm" 341.103, para la misma elase y e: : la misma denominación de fantasía, previa la publicación del caso, con la d'nominación tal como se acordó: "Mont Reims".

A TI IAE pda con! sentenci», rtes; sc im| na A" - e sus partes; y porque ponga El Sr. Juez Dr. Francisco Javier Vocos, adhirió al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente se confirma en todas sus partes, la sentencia apelada. Las costas de la alzada, también a cargo de las actoras. José Francisco Bidau — Eduardo A. Ortiz Basualdo — Francisco Javier Vocos.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 449 es procedente, toda vez que el apelante cuestiona la inteligencia e interpretación no sólo de una ley federal —como lo es la 3975—, sino igualmente la de un tratado internacional, siendo definitivo el pronunciamiento recaído y contrario al derecho que aquel funda en diversas disposiciones de dichos cuerpos legales (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Estimo por ello que el recurso ha sido bien concedido a fs. 461.

En cuanto al fondo del asunto: a fs. 5 se presentan por apoderado seis firmas francesas productoras de champagne — Ponmery y Greno", "G. H. Mumm et Cie." "Veuve Clic

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:391 
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