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Año: 1960, Fallos: 248:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de la mayor parte de las personas que adquieren mercaderías envasadas en los negocios que las expenden; los consumidores se limitan a observar las constancias escritas de mayor relieve en las etiquetas de los mismos; en el presente caso, sin duda:

Champagne y Mont-Reims; al hacer caso omiso de las demás atestaciones, no es difícil que caigan en el error de considerar que el champagne que compran proviene de la ciudad de Reims, o de los montes o colinas que la circundan —región, como ya se ha visto, reconocida en todo el mundo como el centro productor de los mejores vinos de champagne— error que es precisamente lo que nuestra Ley de Marcas ha querido evitar a través de muchas de sus sabias disposiciones con el fundamental propósito de proteger al consumidor.

También cabe destacar el principio establecido en el tratado internacional firmado el 15 de octubre de 1953 entre Francia y la Argentina —ver fs. 156/157—, de acuerdo con el cual: "Los ° gobiernos de la República Argentina y de la República Fran° cesa adoptarán las medidas y disposiciones necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la materia, el respeto de las denominaciones de ori gen y calidad que corresponden a productos exclusivos de uno de los dos países, reprimiendo mediante la aplicación de san ciones adecuadas, la circulación y la venta de las mercaderías producidas en su propio territorio o en terceros países con fal sas denominaciones de origen, de calidad o de tipo".

Podrá argiiírse quizá que la marca °Mont-Reims" no trae falsa denominación, como reza el tratado, en cuanto al origen del champagne de que se trata, pero lo que no podrá negarse, de acuerdo con el criterio expresado uf supra, es que tal designación, al poder llamar a engaño al consumidor inadvertido, hace que se produzca —directa o indirectamente— la situación prevista en el convenio, La aplicación de esa disposición es, pues, de rigor, de acuerdo con las más elementales reglas de la buena fe.

A mérito de lo expuesto, considero que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler,

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Societé "Pommery y Greno" y otros e/ S. A. Vitivinícola y Comercial Gutiérrez y de la Fuente Ltda. s/ nulidad de marca".

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-395

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