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Año: 1960, Fallos: 248:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al registro de la marca "La Danesa" para designar productos lácteos fabricados en el país.

Estoy en desacuerdo con el u quo. Y por tratarse de argumentos que guardan estrecha relación entre sí, me voy a permitir reproducir algunos párrafos del dictamen emitido en la causa recién mencionada. Dije entonces:

°Cuando el art. 3" de la ley 3975 establece que no se consi- .

deran como marcas de fábrica, comercio o agricultura las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o la clase a que pertenecen (inc. 5), no sólo ha querido referirse a las designaciones que podríamos llamar intrínsecas, sino también a aquellas que, como la indicación de procedencia, especifiquen o individualicen de tal manera un producto qve pueda llamar a engaño al consumidor en cuanto al origen del mismo..." "A su vez, el art. 5 de la ley 3975 dice que podrán emplearse como marcas los nombres de lugares y pueblos, siempre que se adopten las especificaciones convenientes para evitar confusión. Relacionando armónicamente esta disposición con la ya citada y aun con el inciso 4 del mismo artículo 3", se llega necesariamente a la conclusión de que las marcas que denotan procedencia no pueden ser registradas como tales, porque pueden producir confusión en cuanto a su origen, por ser notorio o estar probado en juicio que el país, pueblo o lugar de los que parecen provenir, es productor en gran escala de los mismos productos cuya marca se pretende registrar".

Tales argumentos fueron acogidos favorablemente por el Sr. Presidente y uno de los señores ministros de ese Alto Tribunal en el caso citado, sirviendo de fundamento —entre otros— al voto en disidencia de los mismos (Fallos: 237:765 ), en el que también se dijo que "...la marca de productos alimenticios sirve al público consumidor, y aunque este no es su fin inmediato, constituye una garantía sobre la procedencia u origen de los productos que consume impidiendo que se lo induzca en error o engaño. Además, no es menester dentro de las prescripciones de la ley 3975 (inc. 6) que la confusión sea directa para que aquélla proteja a su titular, es suficiente que exista su posibilidad"?, Del examen de sus antecedentes se desprende que la situación en el presente juicio es aún más favorable al derecho del apelante, todn vez que no se trata aquí de dos marcas que indirectamente podrían confundir al consumidor —°Danmark" y "La Danesa"°, en el caso citado— sino de la propia designación marcarin del producto en cuestión, que es efectivamente representativa de una región de Francia universalmente conocida como productora de los más finos y afamados vinos de champagne. El hecho

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:393 
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