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Año: 1958, Fallos: 240:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANIBAL F. TABARES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuando conoce en el caso por vía del recurso de inaplicabilidad de ley y lo desestima, no es el superior tribunal de la eausa a los efectos del recurso extraordinario (1).


ENRIQUE AZCONA v. ARMENGOL MERCADO GEREZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente a la inexistencia de cosa juzgada es cuestión de hecho y de derecho común y procesal, ajena a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 46, salvo las excepciones admitidas por la jurisprudencia en los supuestos de aplicación de sentencias de la Corte y para casos de arbitrariedad. Estas no son eficaces cuando el tribunal civil apelado, al confirmar el fallo del inferior que hacía lugar a la escrituración a favor del primer comprador de los terrenos comprometidos dos veces en venta por el recurrente rechazada la defensa de cosa juzgada opuesta por éste en razón de que el punto referente a la rescisión del primer contrato de compraventa, no ha sido objeto de decisión en el fuero penal. L RETROACTIVIDAD. a El principio de la irretroactividad de la ley únicamente es constitucional en materia penal. La sola cireunstancia de la aplicación retroactiva de la ley, en causa civil, no constituye cuestión federal alguna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1958.

Vistos los autos : "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Azcona, Enrique c./ Mercado Geréz, Armengol", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte lo atinente a la inexistencia de cosa juzgada es cuestión de hecho y de derecho común y procesal, ajena a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 238:379 y otros—.

Que las excepciones que la juriprudencia admite para los 1) 19 de mayo. Fallos: 205:66 ; 236:284 ; 237:548 .

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:423 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-423

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